REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, siete de junio de 2010
200 º y 151 º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2010-001443
HOMOLOGACIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por ante la URDD en fecha 28 de mayo de 2010, y el acta levanta ante este tribunal en fecha 2 de junio de 2010, que corre al folio treinta (30) del expediente, donde comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano GABRIEL ERNESTO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.515.773, asistido de la abogada en ejercicio LORENA MENESES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.033, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N ° 18, tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, compareció el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.122, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada observa:
El tribunal dejó constancia que el ciudadano GABRIEL ERNESTO BUCARITO, recibió del abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, dos (2) cheques de gerencia signados con los N ° 86104371 y 67105452, por las cantidades de Bs. F. 44.994,36 y 12.441,37, girados el Banco Mercantil a favor de GABRIEL ERNESTO BUCARITO BRITO, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 57.435,73, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los siete días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2010-001443