REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes primero (1ro) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2007-000210
Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, previó abocamiento al conocimiento de la causa, expongo:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2007-000210, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentó el ciudadano HERMES CUICA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.910.673,actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JULIAN RAFAEL NADALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.492.810 y de este domicilio, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, previa su revisión se procedió a la admisión de la misma y se ordenó emplazar a la parte accionada JULIAN RAFAEL NADALES, mediante carteles de notificación
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día lunes 13 de abril de 2.009, (folio 21) fecha en que la parte actora diligencia, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún otro acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 201, es declarar la perención. Establece el artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de las normas reseñadas Ut supra, se puede concluir a todas luces, la pérdida de interés en la presente acción de la parte accionante, abandonando el impulso procesal de la cusa que nos ocupa, puesto que ha transcurrido con creces desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho por lo que a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primer día (1r) del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barcelo
La Secretaria,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
|