REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, martes primero (1ro) de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000676
La presente demanda se inicia en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2009), según escrito presentado por la profesional del derecho abogada MAIBEL COROMOTO ATIAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 94.615, apoderada judicial del Ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ DANLUK, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° .464.844, en la que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES LEOVALDO ENRIQUE SILVA,C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha treinta (30) de octubre del año 2009, el mismo se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dos (2) de noviembre del año 2009, se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto, es decir: que se estableciera la labor realizada por la parte actora, así como indicar el salario integral devengado en cada año de servicio
El tribunal observa, que desde la fecha en que se ordenó el despacho saneador, la parte demandante no dio cumplimiento a lo exigido por el tribunal, en el referido despacho saneador, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se repone la causa al estado de declarar La reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha 2 de noviembre de 2009 Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre al primer (1r) día del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 11:00,am, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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