REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) junio de dos mil diez(2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL:BP12-L-2010-000026
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que en fecha veinte (20) de enero del dos mil diez, se interpuso demanda, intentada por el ciudadano DOMINGO JOSE TOCUYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº4.899.197 , debidamente representado por JOSE MAITA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.343, contra EL Ciudadano SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO.C.A, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual estimó en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 5.470,19). Demanda ésta que fue admitida por Auto de fecha 26 de enero del año 2010, ordenándose la notificación de la demandada mediante Cartel de Notificación.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, el día veintiséis (26) de marzo 2010, anunciado dicho acto a la hora señalada por el Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la instalación a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y visto la incomparecencia de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la presunción de los hechos alegados por la parte actora, siempre que no sea contrario a derecho la petición de éste, la sentencia fue publicada el día 16 de abril del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN ML SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS OCHO (Bsf. 1.607,39), ordenándose a la vez el pago por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo. Contra la comentada sentencia no se ejerció el recurso de apelación, ór lo que la misma quedó definitivamente firme.
En fecha veintisiete de mayo (27) de mayo del dos mil diez (2010), presentó Escrito el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.795, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa condenada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO.C.A, representación ésta que se evidencia de instrumento poder que consignó con el referido Escrito, conjuntamente, con el profesional del derecho, abogado JOSE MAITA, identificado a los autos, represéntate de la parte actora, el primero de los nombrados, consigna cheque N° 82000459, del Banco Corbanca, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,oo) a los fines de que se de por terminado el presente procedimiento. Escrito éste que cursa al folio 66 Y 67 del expediente. En esa misma fecha conjuntamente con el representante de la parte demandada, el abogado representante de la parte actora, JOSE MAITA, en representación del ex trabajador acepto la entrega por la cantidad pagada al trabajador, al considerar que se está cumpliendo con la sentencia, quien a la vez renunció a la experticia complementaria del fallo, finalmente solicitó la homologación y el archivo del expediente.
Ahora bien, establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Considera quien suscribe que la actuación de la Demandada, consiste en cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado, al ser éste la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es cierta, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla. Es decir, tal manifestación de la parte demandada, con la consignación de la cantidad íntegra de la demanda, no es otra cosa que se le otorgue la tutela solicitada por la parte accionante, mostrando con ello su conformidad con la pretensión, por lo que, lo procedente en este caso es homologar el Convenimiento en los términos efectuado por la parte Demandada, SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO. C.A. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento (cumplimiento voluntario del fallo) efectuado por la parte Demandada SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO. C.A, a través de su apoderado judicial, ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, arriba identificado, otorgándole al mismo efectos de Cosa Juzgada, todo ello conforme a las previsiones del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg, DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
GRACIELA VÁSQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
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