REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2010-001574
ACTA TRANSACCIONAL


Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 11 de junio de 2010, celebrada por el ciudadano JOSEMAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.141.374, asistido de la profesional del derecho, abogada en ejercicio HEIDI ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará el ex trabajador y por la otra la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.704, actuando en este acto en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 21, tomo 9-A;, a quien y a los mismos efectos se le denominará LA EMPRESA (el patrono) mediante el cual solicitan de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante JOSEMAR REYES, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal, según el contenido de la transacción, que la empresa pagará al ex trabajador JOSEMAR REYES, mediante cheque por la cantidad de Bs 17.648,78, a nombre del ex trabajador, JOSEMAR REYES, de manos de la representación judicial de la empresa AKERE ENERGY, C.A, según cheque N° 24581326, de la Cuenta Corriente N° 00080024440000128741, del Banco Guayana.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y acuerda archivar del expediente, por concluir la causa . Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, viernes 18 de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,




Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-