REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, lunes veintidós (22) de junio de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000147
PARTE ACTORA : ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.458.550 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GÁMEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.079
PARTE DEMANDADA: LINSAY. C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA :--- abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SINTESIS
En fecha 17 de marzo de 2010, es recibido por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la causa signada con el N° BP12-L-2010-000147, se le dio entrada al expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se ordenó la notificación de la demandada LINSAY. C.A, para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Corre al folio cincuenta y dos (-52) del expediente, diligencia realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 27 de mayo de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada : LINSAY. C.A, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha primero de junio de 2010, según actuación que corre al folio 54 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00. a,m, del día hábil, 15 de junio de 2010, se levantó acta que corre al folio 56 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 119.107, en representación de la parte demandante ciudadano ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA y que la parte demandada : LINSAY. C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Manifiéstale, en el libelo la parte actora, el ex trabajador: ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, en estos términos:
Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la empresa: LINSAY. C.A, desde el día 5 de enero de 1.998, hasta el día 10 de junio de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que la empresa: LINSAY. C.A, es una contratista Petrolera
Que devengando un salario básico mensual de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.f 910,oo)
Que desde el inicio, 5 de enero del año 1.998, hasta la culminación del trabajo, el día 10 de junio del año 2009, devengaba un salario básico de Bs 30,33, cuando he tenido que haber sido de Bs 44,33 de acuerdo a l Convención Colectiva Petrolera.
Que la diferencia entre el salario que devengaba y el salario que le corresponde de acurdo a la Convención Colectiva Petrolera es de Bs 25.204,11 y en base a esa diferencia es que reclama todos y cada uno de los conceptos por Prestaciones Sociales .
Que las labores prestadas a la empresa LINSAY. C.A era de Albañil “B”, cuyo trabajo consistía en: Construir fosas, bancadas, pilones, bancadas y fundaciones, para la colocación de compresores de gas, instalación de cables, para soporte de tuberías de gas, y colocar compresores de planta.
Que, por cuanto la demandada LINSAY. C.A, presta sus servicios, con el carácter de contratista a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.S.A (PDVSA), sus labores es conexa, con la referida Industria y por ello se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Que cumplía un horario de trabajo de 5x2, es decir: 5 días trabajando y dos (2) días de descanso
Que su salario básico diario de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolero, debía ser de Bs 44,37.
Que lo ampara la Convención Colectiva Petrolera
Que la presente demanda la introduce de conformidad con las cláusulas 3,7,8,9,12,14,54,68,69 y 74 de la Convención Colectiva Petrolera
Que al empezar a prestar sus servicios, lo hizo amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como albañil “B”
Que el patrón, realizó una liquidación, (pago de prestaciones sociales )de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y lo hizo año por año contrariando a la Convención Colectiva Petrolera, para el cálculo de las prestaciones sociales, a que tiene derecho, (preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), es por lo que solicita al tribunal, sea restituida y aplicada a los efectos de sus prestaciones sociales, con sus efectos retroactivos , y se determine la diferencia de las prestaciones sociales, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
Que de acuerdo a la Convención Colectivas Petrolera, se le deben calcular: Diferencia de sueldos, aumentos de salariales, días descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, prima dominicales, tiempo de viaje y exceso de tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda, días de descanso legales y contractuales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, tarjetas de comisariato, tarjetas electrónicas de alimentación, todo de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.
Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró once (11) años, seis (6) meses y cinco (05) días, el demandante ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, reclama por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera:, que se citan a continuación:
NOMBRE: ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA,
EMPRESA: LINSAY. C.A.
INGRESO: 5-01-1.998
EGRESO: 10-06-2.009
CARGO: ALBAÑIL “B”
ANTIGÜEDAD:11 años, seis (6) mese y cinco (5) días
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
Salario Mensual Bs 1.331
SALARIO DIARIO Bs. 44,37
DIFERENCIA DE SALARIO BASICO.
TIEMPO DE VIAJE.
EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE.
INDEMNIZACION POR VIVIENDAS.
DIAS DE DESCANSO CONTRACTUAL.
VACACIONES.
BONO VACACIONAL.
UTILIDADES PENDIENTE.
BONIFICACION ESPECIAL .
INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES.
TARJETA DE COMISARIATO Y TARJETA DE BANDA ELECTRONICAALIMENTACION (TEA).
PREAVISO.
ANTIGÜEDAD LEGAL.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL .
VACACIONES PENDIENTES.
UTILIDADES PENDIENTE.
VIVIENDA.
Total en Bolívares demandados, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, según la Convención Colectiva Petrolero, DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs 289.526,54)
Establecidos los hechos alegados por la parte actora, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, y la Convención Colectiva Petrolera, a la que invoca, le sea aplicable, en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. Veamos.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
MOTIVACION
El Tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el demandante en el libelo, por lo que, traeremos a colación, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronuncio en un caso similar, de la manera siguiente:
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, (invocado por la parte actora) con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente: Estableció la sentencia en referencia lo siguiente. Veamos.
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” Continúa la Sala:
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: (deben cumplirse con los tres pronunciados explicados por la Sala) paréntesis nuestro
Del extracto de la sentencia, antes transcrita, podemos concluir, que se requiere, a los fines de probar la inherencia y la convexidad, de cualquiera empresa accionada, contra la empresa Petrolera y por ende, ser merecedor y arropado por la Convención Colectiva Petrolera, el cumplirse con los tres requisitos, a que hizo referenciala Sala de Casación Social, en la sentencia antes transcrita y que el ex trabajador, debe traer ineludiblemente a los autos si aspira y espera que las prestaciones sociales, en la que invoca los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, le sea aplicable, ellos son:
1.-Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2.-Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3.-Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (fin de la cita).
Explicado de otra forma tenemos que: Primero: El ex trabajador ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, debe de probar, traer a los autos, que: coexistió la permanencia o continuidad del contratista LINSAY. C.A, en la realización de obras para el contratante, es decir la empresa Petrolera, llámele P:D:V:S:A GAS o Petróleo de Venezuela, Segundo: El ex trabajador debe de probar o traer a los autos que la empresa LINSAY. C.A, sus trabajadores, concurrían o concurren junto (trabajan juntos) con los del contratante (con los trabajadores de la industria petrolera) en la ejecución del trabajo, es decir P:D:V:S:A GAS o Petróleo de Venezuela y Tercero: Por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, consiste en la percepción (en dinero, pagos) regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, recibidos por la empresa contratista LINSAY. C.A. Eso fue lo que explicó la sentencia, antes citada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los tres (3) elementos, constitutivo a que hace referencia la Sentencia de la Sala Social, deben ser concurrentes, es decir: deben cumplirse todos ellos.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta, ni demuestra, que las labores que realizaba por cuenta de: LINSAY. C.A, para la empresa Petrolera, (PDVSA. GAS), ocupando el cargo de ALBAÑIL era de carácter permanente; (primer enunciado de la Sentencia de la Sala Social), no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como Albañil “B”, concurría, éste, el trabajador demandante, con trabajadores de la beneficiaria de la obra, la empresa Petrolera (P.D.V.S.A: GAS, (segundo enunciado de la Sentencia de la Sala Social), o bien le prestaba sus servicios de Albañil “B”, a trabajadores de la industria petrolera, así como tampoco alegó ni demostró que la empresa : LINSAY. C.A, obtuvo la mayoría de sus ingresos(pagos) provenientes de las actividades de Hidrocarburos, (tercer enunciado de la Sentencia de la Sala Social, del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela).
No plantea, la parte accionante, ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, que el objeto de la empresa demandada LINSAY. C.A, tenga relación con la exploración, perforación, explotación y extracción de hidrocarburos, y que le presta servicios a la Industria Petrolera (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA GAS), es decir, la parte actora, no señala o indica, a que actividad se dedica la empresa accionada LINSAY. C.A, que pudiera estar vinculaba con la empresa Petrolera; producción, explotación para la búsqueda de los hidrocarburos
De otra parte, la Convención Colectiva Petrolera señala.
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, en cambió, como se dijo antes , la parte actora, no señala en su libelo a que actividad se dedica la empresa LINSAY. C.A, en la que se pudiera, constatar y concluir que existe inherencia y conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, cuya pretención sustenta y pide ser aplicada la citada Convención Colectiva Petrolera, por lo que es forzado para éste Juzgado, establecer que el régimen aplicable por la prestación de los servicios personales, una vez finalizado la relación laboral, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, como así lo manifestó en su libelo, de haber cobrado las Prestaciones Sociales, al finalizar sus labores para la empresa LINSAY. C.A, en base a la referida Ley Orgánica del Trabajo y no el previsto en la Convención Colectiva del sector Petrolero, como lo pretende ahora. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Salarios y otros conceptos, intentó el ciudadano ABRAHAN PRIMITIVO GUARISMA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil LINSAY. C.A,
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria Accidental,
MARINES SULBARAN
Siendo las 11;45: de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
DNB./dn.. N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000147.
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