REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de junio 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-001634

Vista la transacción celebrada por el ciudadano YOLIMAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad número 16.962.643, asistido de la abogada en ejercicio DAILEYMIN J. LIZARDIZ COVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.424, por una parte, a quien a los efectos de la presente acta se le denominará LA EX TRABAJADORA y por la otra parte, la sociedad mercantil PIONEER PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de junio de 1992, bajo el N º 31, tomo A-44, representada por la abogada en ejercicio AIMEE DEL VALLE LAYA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.698.345, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 94.759, según consta de documento poder agregado a los autos, quien a los mismos efectos de la presente Acta se le denominará LA EMPRESA ( el patrono)en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante YOLIMAR BOLIVAR, está debidamente asistida de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el 42223324, con cargo al Banco Banesco de fecha 11 de junio de 2010, por las cantidad de Bs.31.329,25, a nombre de la ciudadana YOLIMAR BOLIVAR, en nombre de la sociedad mercantil PIONNER PETROLEUM SERVICES, C.A. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún días (22) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barcelo
La Secretaria,


LAS PARTES COMPARECIENTE



Abg. Marinés Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

DNB/dnb. ASUNTO N ° BP12-S-2010-001634