REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre, lunes 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : BP12-L-2005-000235
Vista la diligencia de fecha cuatro (4) de junio del 2.010, suscrita por el abogado JESUS R. MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificadas en el expediente, mediante el cual solicita a éste Tribunal: Que se libre nuevo Cartel de Notificación, pero dirigido al representante legal de la accionada TORNOS Y RECTIFICASDORA EL TIGRE. EL TIGRE2000.C.A y/o a la empresa Rectificadora El Tigre. Siglo XXI, en la persona de su representante Legal, Ciudadanos VENTURA VIAMONTE CEDEÑO y Ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ, por cuanto ambos ciudadanos tuvieron actuaciones en el acto de ejecución.
Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del principio, que da origen a la demanda, es una acción contra la TORNOS Y RECTIFICADORA EL TIGRE ,C,A, en la que se solicita expresamente la Notificación de su Presidente Ciudadano VENTURA VIAMONTE CEDEÑO y en nombre de éste se libraron las boletas de notificación, en su condición de Presidente de la empresa accionada TORNOS Y RECTIFICADORA EL EL TIGRE,C,A, y no otro u otra.
La sentencia condenatoria, se produce contra la empresa accionada y contra la misma se ejerce el recurso ordinario de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, en su condición de Presidente de la empresa acciona y en representación de la misma. Se observa igualmente, que tanto la parte actora como la parte demandante quienes anunciaron el recurso ordinario de apelación, desistieron del recurso, por lo que la sentencia de primera instancia quedó firme.
Ahora bien, consta de los autos, que el represente legal de la empresa accionada Ciudadano VENTURA VIAMONTE CEDEÑO y no otro u otra, anunció el recurso de de Control de Legalidad, ante el tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado dicho recurso INADMISIBLE. Tal como consta a los autos, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia del embargo ejecutivo, llevado a cabo el día 28 de enero del 2009.
Consta igualmente, en el Acta de embargo Ejecutivo, que se hizo presente la ciudadano EPIFANIA GUTIERREZ, actuando en representación de la empresa accionada, también se hizo presente la ciudadana LUZ TAMARA BRITO PRADO, en su condición de Vice Presidente de la empresa accionada, asistida del abogado WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES, quienes hicieron oposición al embargo.
Ahora veamos:
DEL PODER
El Capitulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, relativo al poder y a los apoderados, le dedica 19 artículos, los cuales se encuentran desde el artículo 150 al artículo 169 y a los efectos de los mismos debemos traer la lectura del artículo 154, en la que el Legislador expreso lo siguiente:
Artículo 154.
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (si fuera el caso, pero no lo es, no consta a los autos Poder conferido a los abogados quienes hicieron oposición al embargo Ejecutivo). (lo subrayado y paréntesis de lo juzgado)
La misma doctrina, considera, que la representación Sin Poder, tiene su fundamento en el interés del Estado, en facilitar algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del Legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal. Consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho en otras palabras, el apoderado, los apoderados, no es, o no son parte en el juicio, es o son, el, o los representantes, bien de la parte actora, o bien de la parte demandada, representación que ejerce por mandato que se le confiere de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, con ciertas restricciones. Como se dijo antes, no consta a los autos Poder de representación conferido por la parte demandada, a cualquier profesional del derecho, mucho menos, notificar a personas, quienes no son parte en el juicio, como lo solicita el representante de la parte actora, solo por el hecho de haber participado en el acto de embargo ejecutivo, como lo afirma el abogado JESUS R. MARQUEZ, representante de la parte actora. Así se decide.
El término Poder, tiene múltiples significativos. Y así por ejemplo, se le denomina, a la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo; como potestad o imperio o mando y al mismo tiempo, como facultad para que una persona en nombre de otra obre en su nombre y por cuenta.
También se le denomina Poder, al documento o instrumento en que consta esa autorización o representación. Finalmente y ya más en concreto se llama poder en Derecho Procesal, al acto o instrumento en que consta la facultad que uno da a otro para que en lugar suyo pueda representarle en un procedimiento judicial.
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
El Juez Temporal
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria de Sala
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria de Sala
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