REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre, jueves tres (3) de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO : BP12-L-2008-000672

Vista la diligencia de fecha primero (1ro) de junio del 2.010, suscrita por el abogado GILBERTO AREYAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, debidamente identificadas en el expediente, mediante el cual solicitan a éste Tribunal, se “decrete embargo ejecutivo“ propiedad de la parte demandada.

Visto tal petitorio este tribunal Niega lo solicitado en base a los siguientes argumentos:

Se contrae el presente asunto donde el actor plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial GILBERTO ARELLAN, identificados en el expediente, demanda a la empresa CONSORCIO LAMAR.C.A y que al producirse la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, con sede en El Tigre, se ejerció el recurso de apelación, conociendo en Alzada el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, quien reformó la sentencia del Juzgado de Juicio, en cuanto a que, el concepto por “tarjeta de Banda Electrónica” deben excluise los meses correspondiente a : junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2007, y enero del 2008, a razón de Bs 500,oo cada mes o cada Tarjeta de Banda Electrónica.
Definitivamente firme la sentencia y cumplido el lapso de cumplimiento voluntario, se hizo necesario el auto acordando la Ejecución forzosa, por lo que se procedió al nombramiento del experto contable, recayendo tal responsabilidad en el ciudadano RAMON ERNESTO GARCIA ALVAREZ, quien una vez juramentado, en el lapso acordado consigno la experticia complementaria del fallo, contra el mismo no se efectúo recurso alguno, no obstante a ello, la representación de la empresa accionada, el profesional del derecho YENSI JOEL OLIVERO, por diligencia, procede a hacer las observaciones a la referida experticia complementaria, referente a que el experto, no “excluyó” los meses a que hizo referencia el Juzgado Superior Laboral, en cuanto al concepto de “tarjeta de banda electrónica” y solicitó, aunque la oportunidad de hacerlo estaba muy distanciada, (extemporánea) a que se nombrara a otro experto, a lo fines de corregir, la experticia complementaria del fallo, tal como lo decidiera el Juzgado Superior Laboral.
Efectivamente, este Juzgado se percató, de que el experto nombrado, no excluyó en la experticia, los meses por el concepto de “ Tarjeta de Banda Electrónica), a la que hizo referencia el Juzgado Superior Laboral, por lo que procedió en aras de resolver la situación, reunirse con los abogados representantes de las partes, los profesionales del derecho, abogados Gilberto Areyan, en representación del actor y Yensi Joel Olivero, en representación de la empresa condenada, en esa reunión, de profesionales del derecho conjuntamente con el Juez de la causa, quien suscribe, en un “pacto” de caballerosidad, se aclaró, la falta de exclusión de los meses por el concepto de Tarjeta Banda Electrónica, así como el monto correspondiente a cado una de éstas, a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del 2007, y enero del 2008, a razón de Bs 500,oo cada mes o cada Tarjeta de Banda Electrónica y en esa oportunidad el profesional del derecho, abogado GILBERTO AREYAN, hoy diligenciante, en representación de la parte actora, aceptó, aprobó, lo planteado en ese acto conciliatorio, es decir: se debía descontar, así lo acepto, en un pacto de caballero el nombrado abogado, el monto correspondiente al concepto de las Tarjeteas de Banda Electrónica, cuyo monto alcanzó la sume de Bs 4.000,oo que se ha debido descontar y no se hizo del monto primitivo de la experticia complementaria del fallo, tal como consta al folio 14, que fue por la cantidad de Bs 50.090,73, a dicho monto que debe cobrar la parte actora, se debe restar la cantidad de Bs 4.000,oo por concepto de Tarjetas Banda Electrónicas, ya cobradas, así quedó y así se acordó en el pacto de caballeros, profesionales del derecho, conjuntamente con el Juez, quien suscribe,
Por lo que de una simple operación aritmética, a la cantidad de Bs 50.090,73, se le resta Bs 4.000,oo., el resultado es de Bs 46.090,73, a favor de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, constata este Juzgado al folio 61, diligencia de fecha 26 de mayo del presente año, suscrita por el representante de la empresa condenada, el profesional del derecho, abogado YENSY JOEL OLIVERO, a los fines de consignar, como en efecto consigna, cheque por la cantidad de Bs 46.090,73, a nombre de la parte actora, ciudadano LUIS GABRIEL SALAZAR, al igual consigna otro cheque por la cantidad de Bs 2.600,oo a favor del experto contable. Pues considera, este Juzgado, que la parte accionada CONSORCIO LAMAR.C.A, honró con el pago, al que estaba obligado a hacer y como en efecto consta que lo hizo, a nombre del ex trabajador LUIS GABRIEL SALAZAR. Así se decide.
A los fines pedagógico, este Tribuna, reitera que: de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, es el director del proceso y en base al contenido del referido artículo, el Juez, tiene la facultad de resolver cualquier circunstancia, sin alterar el orden Constitucional, en aras de preservar la Seguridad Jurídica, como el orden público.
Queda claro, e inequívocamente, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en sentencia. Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades, por lo que, en base a las facultades atribuidas al director del proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, niega rotundamente lo solicitado de la representación de la parte actora, el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, quien a pesar de haber hecho efectivo la cancelación “DE LA SENTENCIA, consignada por la empresa condenada Consorcio Lamar.C.A, pretenda nuevamente, que el tribunal decrete medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES, a los fines de hacer efectivo el pago que por error involuntario, señaló el experto contable, sin percatarse el profesional del derecho, que invade materia de Orden público, como se dijo anteriormente ; los expertos contables NO SON JUECES.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte representación de la parte actora, abogado GILBERTO AREYAN, plenamente identificado a los autos. Así se decide.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º y 151º. Federación e Independencia
El Juez
Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria de Sala
Graciela Vásquez
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria de Sala