REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes cuatro (4) de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000253
La presente demanda se inicia en fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), según escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Laboral, con sede en JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUÉZ LOSADA JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 52.543 y 37.211 respectivamente, apoderado judicial del Ciudadano PEDRO RAFAEL MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.908.919 y de este domicilio, en la que demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa DRIFT DE VENEZUELA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 14 de mayo del 2010, el mismo se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 17 del mismo mes y año, se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto, es decir: que indicara en que consistía la labor prestada, se realizara la operación matemática del salario integral, para los efectos del calculo de las prestaciones sociales, que debía utilizar el monto de la moneda actual para el calculo de las prestaciones sociales, (bolívar fuerte), debiendo indicar la dirección o domicilio procesal del actor, y la dirección del demandado.
Ahora bien, se percata este Juzgado, que la parte actora, con el fin de subsanar lo ordenado por el Tribunal, presentó escrito de corrección o subsanación, el día dos (2) de junio del presente año, del que se puede observar lo siguiente: en primer lugar, la representación del actor, informa las funciones del ex trabajador dentro de la empresa accionada, a la que el tribunal no le hace objeción. Así se decide. En segundo lugar, informa la representación del actor, que el trabajador percibía el salario en bolívares fuertes de (Bs 2.052,65), a la que el tribunal no le hace objeción. Así se decide. En tercer lugar, la parte actora, a los fines de señalar la operación matemática del nacimiento del salario integral, manifiesta que, acompaña recibo de pago de nómina quincenal, marcado letra “A” donde se observa que el pago comprende bolívares fuertes de Bs. f. 2.052,65, que éste emerge de la división de la cantidad de Bs 2.052,65 por 15 días laborados según el instrumento que se acompaña?, que se produce el salario normal que al añadirle lo correspondiente ?, diariamente por utilidades y bono vacacional resulta el Salario Integral. Al respecto, este Juzgado, al observar el instrumento señalado por la representación del actor, marcado letra “a”, que corre al folio 22, se percata, que el pago quincenal ahí estipulado es por la cantidad de Bs.f. 2.041,78, diferente al señalado por la representante del actor en el escrito de subsanación, del cual se aprecia, que al monto a que hace referencia, si bien es cierto es igual a la cantidad por éste señalado, Bs,f. 2.052,65, pero que en ninguna parte del referido instrumento aparece el salario integral de Bs f. 669,73, por ella señalado al libelo, en el folio tres (3)renglones 11 y 12. No comparte la operación utilizada por la parte actora, a los fines del cálculo del salario integral señalado de Bs 669,73, indicado por éste en el libelo, al folio 3, renglones 11 y 12 respectivamente. Así se decide Al cuarto lugar, la parte actora, respecto a lo solicitado por el Tribunal, que no es otra cosa que, debe indicar la dirección de la demandada, manifiesta que , consta al expediente N° BP12-L-09-353, que esta sustanciado por éste Tribunal, en el que aparece, en el libelo, de aquel expediente, la dirección del demandado, y le informa al Tribunal, que se tome de ese expediente la dirección del demandado. Respecto a este concepto, de la simple lectura, el tribunal observa que la parte actora, no subsanó lo requerido, todo por el contrario, se limita a informar al juzgado que la dirección de la demandada consta al expediente N° ° BP12-L-09-353, carga no atribuida a este Juzgado el de revisar otro expediente, diferente al de la causa a los fines de sustraer de aquel la dirección del demandado, por consiguiente, considera éste Juzgado que la representación de la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador. Así se decide
Finalmente en lo solicitado numeral quinto, referente a la dirección del actor, la parte actora indica al tribunal, que la dirección del actor, se encuentra especificada o consta en la línea quinta (5ta) del primer párrafo del escrito libelar, el domicilio procesal del actor. El cual ratifica, en: Octava carrera Sur, entre calles 23 y 24, El Tigre, estado Anzoátegui. Al respecto, se percata el tribunal, que la parte actora, obvió indicar en la dirección antes señalada y ahora ratificada, el Numero de la : Casa, Quinta, Oficina, Apartamento o cualquier otro sitio, que debe estar identificado con un Número según las Oficinas de Catastro, que es necesario a los efectos de una efectiva notificación, por lo que este particular no fue subsanado. Así se decide:
Por todo lo antes señalado, considera este Juzgado Séptimo, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo exigido en el referido despacho saneador, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha 17 de mayo de 2010. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Graciela Vásquez
Siendo las 11:00,am, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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