REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000632
ASUNTO: BP12-L-2009-000632
PARTE ACTORA: PEDRO ANIBAL MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº4.620.268
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA y JOSE FRANCISCO OJEDA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.69.163 y 91.858 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA).
APODERADO de la PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO, en fecha 14-10-2009 en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA). Manifiesta el apoderado judicial, que su representado inició relación laboral con la accionada en fecha 28-08-2007 desempeñando los cargos de ayudante, obrero, pintor de primera y operador de sainblasting. Que de mutuo acuerdo con la representación patronal, devengaría o percibiría un salario diario de SETENTA MIL BOLLIVARES (Bs.70.000,oo) (hoy convertidos en BsF.70,oo) salario que gradualmente se ajustaría según el desempeño o eficiencia en las labores que le ordenasen ejecutar para la empresa, devengando como ultimo salario diario la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BsF.180,oo). Cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo, de Lunes a viernes, teniendo libre los sábados y domingos, siempre que no fuera requerido para prestar sus labores, con la salvedad de estar a disposición de la empresa en la sede ubicada en la calle 23 de enero de san José de Guanipa, a la espera de que se ordenara su envío hasta los respectivos lugares donde se debía ejecutar sus funciones o servicios en fevor (sic) de la respectiva sociedad mercantil, no reconociéndole los días en los cuales su servicio no era prestado, muy a pesar de estar todo el día a disposición del patrono. En este sentido, reclama diferencias salariales por un monto de BsF.8.960,oo. Refiere que la relación laboral de su representado se mantuvo durante el lapso comprendido del 28-08-2007 hasta el día 30/10/2008, fecha última en que ocurrió el despido, del que fue objeto su representado. Señala como salario básico diario, la suma de BsF.180,oo y salario Integral, la suma de BsF.244,oo.
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF. 10.980; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.14.640; Por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.7.320,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de BsF.3.420,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.900,oo; Por concepto de bono vacacional vencido, la suma de BsF.1.260,oo; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.360,oo; Por concepto de Utilidades no canceladas, la suma de BsF.7.200,oo; Por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de BsF.19.800,oo; Por concepto de Diferencia por salarios dejados de pagar, la suma de BsF.8.960,oo y Por concepto de Programa de Alimento para trabajadores, la suma de BsF.9.542,50. Estima como monto total demandado la suma de BsF.84.382,50. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria y se condene en costas.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA), quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 13 de NOVIEMBRE de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juris 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en esta fase del proceso.
Y por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 82) de la pieza del expediente, el referido Juzgado dejó constancia, que la parte demandada CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA) no dió contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Por oficio de fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2010. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 01 de junio de 2010, la accionada CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA) parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela a los folios 89 al 91 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 28-08-2007, la fecha de finalización de la relación laboral 30-11-2008, por ende que el periodo laborado fue de UN (01) año, TRES (03) meses y DOS (02) días; el cargo desempeñado por el actor, salario devengado; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcado “A” instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto las promovidas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA). a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal pudo imponérsele a la exhibición de las requeridas documentales en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente, en el Capitulo II, requirió se le exhibiera recibos de pago, de los cuales acompañó copia de los mismos, se tiene como exacto el texto de los recibos de pago, tal como aparece de los recibos presentados por el solicitante y valorada precedentemente por este Tribunal; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. En relación con la Prueba de Informes solicitada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto de la copia certificada de acta de asamblea general. Se declaró Inadmisible la misma, por cuanto observa el Tribunal que su promovente pudo acudir al referido registro, y procurar a los fines de su promoción copia certificada del documento sobre el cual promovió la prueba de informe, y no solicitar al Tribunal que haga lo que él como litigante ha debido cumplir; la prueba de informe no esta concebida para suplir la diligencia que deben tener las partes, pretendiendo cargar dicha gestión al juez de mérito. Y por cuanto la parte demandante no interpuso formal recurso de apelación, ante la negativa de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MUJICA, CARLOS EDUARDO CHAPARRO y JIMMY EFRAIN CABRERA.
Sólo compareció a rendir su declaración testimonial, el ciudadano Carlos Eduardo Chaparro, venezolano y portador de la cédula de identidad No.8.972.522, a cuyo testimonial este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto de sus dichos se desprende, que no tiene conocimiento de elementos inherentes a la prestación del servicio que hubo entre el demandante y la demandada de autos. Y así se deja establecido.
Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos ANGEL RAFAEL MUJICA y JIMMY EFRAIN CABRERA en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, por tanto no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respectos de los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados del número “01 al 09” instrumentos relacionado con Reportes Diarios.
.- Marcados del número “01 al 06” instrumentos relacionados con reporte de tiempo de trabajo semanal.
Se verifica de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de esta representación, que se corresponde al folio 76 instrumento relacionado con liquidación de prestaciones sociales y, del folio 77 al 81 instrumentos relacionados con recibos de pago. Y no como erradamente refiere la demandada que se incorpora Marcados del número “01 al 09” instrumentos relacionado con Reportes Diarios y Marcados del número “01 al 06” instrumentos relacionados con reporte de tiempo de trabajo semanal.
Este Tribunal en garantía constitucional del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa que le asiste a las partes, en la audiencia de juicio, procedió a la evacuación de las documentales que ciertamente se corresponden, y que se encuentra incorporadas a las actas procesales anexas a su escrito de prueba, valga decir, instrumentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago; de tal modo que la parte demandante como adversaria de la referidas pruebas, ejerciera el debido control del medio probatorio, respecto de las documentales antes referidos.
La parte demandante, en la audiencia de juicio respecto del documento que riela al folio 76 relacionando con liquidación de prestaciones sociales, procedió a desconocerlo. Y por cuanto la promovida documental resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Ya en relación a los recibos de pago, que rielan del folio 77 al 81 impugnó las copias presentadas, y ante la impugnación formulada de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia a los referidos recibos, no les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cargos de que alegó el demandante haber desempeñado.
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar los hechos libelados, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 28-08-2007, la fecha de finalización de la relación laboral 30-11-2008, por ende que el periodo laborado fue de UN (01) año, TRES (03) meses y DOS (02) días; el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por el demandante, observa esta instancia que éste alego en su libelo haber devengado un último salario diario de BsF.180,oo. Y a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, estima las siguientes bases salariales diario, la suma de BsF.180,oo; e Integral, la suma de BsF.244,oo.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se verifica, sólo de los recibos de pago incorporados por la misma parte demandante a las actas procesales, que devengó un salario variable; todo lo cual desvirtúa lo afirmado por el demandante en su libelo respecto de la base salarial estimada fija como devengada.
Del cúmulo de recibos valorados por esta instancia, y de la operación aritmética que se hiciere de los mismos, se determina que la base salarial promedio devengada que arroja los examinados recibos de pago, resulta la suma de BsF.119,21 en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario diario promedio devengado por el actor fue la suma de BsF.119,21. Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario promedio devengado de BsF.119,21 establecido precedentemente, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,97) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,32) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.126,50. Y así se decide.
V
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: UN (01) AÑO, TRES (03) meses y DOS (02) días.
Ultimo Salario normal diario: BsF.119,21
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 126,50 (salario normal Bs.119,21 + la incidencia de bono vacacional (BsF.2,32) y de utilidades (BsF. 4,97).
1) Por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días
15 días
Total de días a indemnizar 60 días x salario integral
60 días x BsF.126,50= BsF.7.590,oo
2) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 30 días por concepto de indemnización por antigüedad
30 días x ultimo salario integral BsF.126,50 =BsF.3.795,oo
b) 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
45 días x ultimo salario integral BsF.126,50 =BsF.5.692,50
3) Por concepto de Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones
15 días x salario normal
15 x BsF.119,21 = BsF.1.788,15
.- Bono Vacacional
07 días x salario normal
07 x BsF.119,21 = BsF.834,47
Arroja un total de BsF.2.622,62 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional anual año 2007-2008
4)Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
3,75 días x salario normal
3,75 x BsF.119,21 = BsF.447,04
.- Bono Vacacional Fraccionado,
1,75 días x salario normal
1,75 x BsF.119,21 = BsF.208,62
Arroja un total de BsF.655,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado periodo fraccionado año 2008.
5) Por concepto de Utilidades. Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo laborado de UN (01) año, TRES (03) meses y DOS (02) días, la cantidad de 18,75 días calculados conforme al último salario normal promedio devengado diario de BsF.119,21 establecido anteriormente, corresponde a el demandante por este concepto la suma de BsF.2.235,19 Y así se decide.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnizaciones conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
.-Se declara Improcedente el beneficio de cesta ticket, por un monto de BsF.9.542,oo. Por las siguientes consideraciones, como circunstancia excepcional el actor no incorporó a las actas procesales, un indicio o instrumento que por lo menos demostrara la obligatoriedad de la demandada de autos de otorgar tal beneficio a sus trabajadores; como tampoco el accionante demostró, que durante la vigencia de la relación laboral le fuere extensible tal beneficio.
Y es de advertir que, en el caso que nos ocupa, y conforme al último salario normal promedio devengado diario de BsF.119,21 establecido anteriormente, se deduce que el demandante, conforme al contenido del Artículo 2 Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, devengaba un salario normal que excedía de los tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional para la fecha de vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, todo lo cual hace que tal petitum resulte improcedente. Y así se decide.
.-De igual manera se declara Improcedente la diferencia salarial que reclama el actor en su libelo, por cuanto la parte demandante señala:
“ …De mutuo o común acuerdo con la representación patronal devengaría o percibiría un salario diario se SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) (hoy convertidos en Bs.70,oo) salario que gradualmente se ajustaría según el desempeño o eficiencia en las labores que le ordenasen ejecutar para la empresa, devengando como ultimo salario diario la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS.180,oo)…”.-
Sin que relacionara en el libelo, la fecha a partir de la cual las partes convinieron en el aumento salarial a que hace referencia, de tal modo, que esta instancia pudiera determinar con precisión conforme al salario convenido, cualquier diferencia salarial en determinado periodo.
Y pese a que la parte demandante afirma: “… que cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias de trabajo de Lunes a viernes, teniendo libre los sábados y domingos, siempre que no fuera requerido para prestar sus labores, con la salvedad de estar a disposición de la empresa en la sede ubicada en la calle 23 de enero de san José de Guanipa, a la espera de que se ordenara su envío hasta los respectivos lugares donde se debía ejecutar sus funciones o servicios en fevor (sic) de la respectiva sociedad mercantil, no reconociéndole los días en los cuales su servicio no era prestado, muy a pesar de estar todo el día a disposición del patrono”.
En este sentido se evidencia, que el actor reclama el pago de los días sábados y domingos, pese a los hechos relacionados respecto de estos días, anteriormente referido, todo lo cual hace considerar que el actor no alcanzo a demostrar con ningún material probatorio, como circunstancia excepciona,l haber laborado los días sábados y domingos, de tal modo que resultare demostrado haberse encontrado a la disposición del patrono, durante los referidos días e hiciere procedente su condena. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, que se pretenden, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.22.590,97) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO contra la accionada CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA) plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada accionada CONSTRUCCIONES AA, C.A. (CODACA) a pagar a la parte demandante ciudadano PEDRO ANIBAL MORENO, la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.22.590,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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