REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2001-000025
ASUNTO: BH14-L-2001-000025

PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y portador de la cédula de identidad Nº.8.495.162.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.068.
PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR, JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO, MARIA VIRGINIA VALERY, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY BABETH ESQUIVEL, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, ANA RAQUEL RODRIGUEZ, MERY GOMEZ DE RAMOS y DAYANA ROSA PEREZ ZABALA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.993, 49.946, 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 57.021, 116.038, 120.573, 39.658, 25.421, 109.189 y 87.214 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 16/11/2000, el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARIN GUERRA, a través de su apoderado judicial, interpuso formal demanda por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Resultando declinada la competencia por auto de fecha 16 de febrero de 2001, a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral. Al recibo del expediente en fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado competente se avocó al conocimiento del presente asunto.
Se verifica de la revisión de las actas procesales, folios 468 al 532 Pieza 1º del expediente, que la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 procedió a reformar la demanda en fecha 16-03-2001, dejándola planteada en los siguientes términos:
Señala respecto a los hechos que, es un hecho notorio que Polar, es una de las mejores cervezas del país, y que mercadea a nivel nacional e internacional; y que este grupo de empresas CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; CERVECERIA DE ORIENTE, C.A.; CERVECERIA MODELO, C.A.; CERVERCERIA DEL CENTRO, C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (BARCELONA y ANACO); DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. Que a los efectos legales refiere que, conforman un Grupo de empresas, resultando patronos solidarios.
Afirma respecto a la relación laboral del accionante con los patronos solidarios, que en fecha 15 de agosto de 1995 su poderdante comenzó a prestar sus servicios personales para su patrono principal Distribuidora Polar de Oriente, C.A. Agencia Anaco. Refiere que para resultar contratado como vendedor independiente de cervezas Polar, se le impuso la condición de registrar una compañía mercantil bajo la modalidad de Responsabilidad Limitada o Compañía Anónima, cuyo objeto sería la venta de cervezas y malta POLAR, con el carácter de conductor para revenderlas en la zona que le sería asignada con exclusividad, bajo la supervisión y precios fijados, y que dicha actividad la desarrollaría el actor en un camión que le facilitaría la empresa a través de un contrato de arrendamiento financiero, además de que debía constituir un fideicomiso, para responder de las presuntas obligaciones que pudiera contraer con su empleador.
Señala el actor que motivado a la imposibilidad de cumplir la exigencias de la empresa, desde el 15 de diciembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales como conductor y vendedor, siéndole asignada la ruta 611 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Que las funciones que realizaba su poderdante, era que se desempeñaba como conductor del camión que utilizaba para revender las cervezas Polar, que le suministraba dicha empresa y a la vez como revendedor de las cervezas y maltas Polar. Que dicha actividad la realizaba desde la seis de la mañana hasta la tres de la tarde de cada día, de lunes a sábado, debiendo cargar el camión de mercancía desde la tres de la tarde hasta las seis de la tarde de cada día, y una vez cargado lo dejaba estacionado en el depósito de la Distribuidora Polar de Oriente, C.A. Agencia Anaco. Y que la remuneración mensual devengada, se generaba por comisión sobre ventas de cajas de cervezas y malta. Refiere el apoderado que esa relación del accionista perduró hasta el mes de marzo del año 1996 cuando la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A. Agencia Anaco, dió por terminado su relación con la empresa Distribuidora Los Chamos, C.A y le cedió a su poderdante pero a través de una relación mercantil en apariencia con su empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. la cual por imposición de su patrono registró. Afirma el coapoderado judicial que igualmente se le impuso a su poderdante, por medio de su empresa Distribuidora El Toro, C.A. constituyera un contrato de fideicomiso. Señala el actor, que otras de las simulaciones en las cuales incurre la demandada, estriba en el contrato de comodato suscrito entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. en donde se le otorga en préstamo un casillero serial 97E2535 y un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo 97 FVR33K 99B, serial de carrocería JALFVR33KV3000056, Placa 71Z-AAC, Color Blanco, Tipo Chasis, Uso Carga, Año 1997 cual le obligó a comprarlo a crédito a través de un arrendamiento financiero. Alega que todas estas manifestaciones documentales, evidencian la simulación de una relación laboral por una relación mercantil en apariencia de compra y venta de cerveza.
Afirma que el inicio de la relación laboral se correspondió al día 15 de diciembre de 1995 y, que la misma concluye el día 15 de enero de 2000, cuando se le manifestó que el contrato de ventas había terminado, y que debía entregar todos los bienes propiedad de su representada sin justificarle las causas de dicha terminación, por lo que tal decisión la consideró como un despido injustificado. Refiere que la duración de la relación laboral del accionante con su empleador, fue en forma ininterrumpida y consecutiva por cuatro (04) años y quince (15) días, durante la cual su patrono sólo le canceló su remuneración mensual estimada en base a las comisiones que le correspondían diariamente por ventas, sin que se le indemnizara vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales ni intereses. Estima como salario normal diario promedio Bs.92.317,55 hoy BsF.92,32. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de prestación de vacaciones anuales, bono vacacional, la suma de Bs.23.781.007; Por concepto de Utilidades Anuales, la suma de Bs.28.791.554,oo; Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs.14.696.907,oo; Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de Bs.52.032.200. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.119.301.668,oo.
II
Admitida la reforma de la inicial demanda en fecha 28 de marzo de 2001, se ordenó la citación para ese momento de las sociedades codemandadas. Quienes comparecieron y opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre 2001, y riela a los folios 143-145 de la pieza 2º del presente expediente, y que por haber sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, ameritó la notificación de las partes respecto de la misma.
Consta de las actas procesales, que la parte demandante a través de su apoderado judicial, se da por notificado de la sentencia interlocutoria en fecha 22 de octubre de 2001; resultando acordada la diligencia de notificación de las codemandadas de autos. La notificación de la demandada se verificó por diligencia de fecha 11 de abril de 2002.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las empresas accionadas procedieron a contestar al fondo de la demanda, a través de su respectivo coapoderado judicial, en cuyo escrito las codemandadas de modo solidario como PUNTO PREVIO señalan que la Distribuidora Polar de Oriente, C.A. Agencia Anaco, no existe como persona jurídica autónoma e independiente, toda vez que actúa como una agencia de Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA) que si ostenta representación jurídica. En orden a ello, manifiesta que debe considerarse como no demandada a la Cervecería de Oriente, C.A. toda vez que ésta se denomina actualmente Cervecería Polar de Oriente, C.A.
Oponen la falta de cualidad para sostener el presente juicio.
Admiten que Polar es la mejor cerveza del país; que los productos Polar son distribuidos en la población de Anaco por Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLARCA); Que es cierto que existe un grupo de empresas Polar conformado por CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.; CERVECERIA DE ORIENTE, C.A.; CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.; CERVECERIA MODELO, C.A.; CERCECERIA DEL CENTRO, C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.; y DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. entre otras, que constituye la unida económica de cerveza y malta POLAR.
La demandada procede a negar en forma genérica, los hechos libelados por el actor; sin que la parte demandada alegara un hecho positivo con lo cual fundamentar la negativa de los alegatos del actor en su libelo. Niega todo los elementos invocados por el actor en su libelo, inherentes a la prestación del servicio. Asimismo niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Se desprende del escrito de contestación que la parte demandada niega que el actor trabajara personalmente para DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) AGENCIA ANACO, y con dependencia de la sede principal DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) con sede en Barcelona.
Solicitó el llamado a tercero de la sociedad Distribuidora El Toro, C.A. La demandada señala que la relación que mantuvo su representada lo fue exclusivamente con el Tercero, como contrato de distribución, por lo que jamás existió entre las partes la prestación personal de servicios invocada y que en razón de su forma de ejecución impondrá que dicho contrato sea calificado como de naturaleza mercantil.
Argumenta y admite que sólo existió una relación comercial destinada a la venta de contado y posterior reventa por el tercero de productos distribuidos por su representada. Niega que entre el actor y su representada haya existido en tiempo alguno una relación personal de servicio.
Desconoce anexos al libelo marcados “C” y “D”. De igual manera la demandada desconoció en su contenido y firma los anexos acompañados al libelo, marcados “M, N, N1 al N9, O y P”
III
Ahora bien, por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda en el presente asunto, ha resultado controvertida la naturaleza laboral o mercantil de la prestación del servicio prestado, lo que se conoce como zona gris o fronteriza, y que al respecto apuntó la Sala Social en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002; “… expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral…”; ello porque en el presente asunto se ha negado de manera expresa la prestación personal del servicio y tal negativa a tenor de lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes establece: “… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba…”
De tal forma, que en el presente asunto, será con carga al actor, probar la prestación personal del servicio, y con ello lograr activar en su beneficio la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido, de que si así fuera, se tendrán por admitidos todos los demás hechos relacionados con la relación de trabajo en vista de que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, vale decir, sin cumplir con la regla establecida en el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, cual requería, que toda negativa o rechazo debe estar fundamentada en un hecho positivo susceptible de ser probado y con ello desvirtuar los hechos alegados por el actor y que al ser negados de esa forma ahora resultan controvertidos y en torno a los cuales se traba la litis. Y al haber calificado como una relación distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba. Así se deja establecido.
IV
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Como anexo al libelo reformado la parte actora acompañó:
.-Marcado “C”, fotocopia de correspondencia de fecha 2 de febrero de 1993, como suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON ROBLES, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA PINO BEJARANO, S.R.L. La parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer el referido documento. Y por cuanto evidencia el Tribunal, que el referido instrumento emanada de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “C”, fotocopia de Lista de Precios. La parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer el referido documento. Y de conformidad a lo establecido en el precitado artículo, esta instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C”, fotocopia de correspondencia de fecha 30 de mayo de 1999, como suscrita por el ciudadano José Antonio Silva Pulido, dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA LAYRE, S.R.L. La parte demandada en su escrito de contestación procedió a desconocer el referido documento. Sin embargo, evidencia el Tribunal que el referido instrumento emanada de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E”, fotocopia de contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la sociedad SOGECREDITO COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO y sociedad DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A., cuyo presidente es el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARIN, parte actora en el presente asunto conjuntamente con el Vicepresidente, ciudadano José Luís Ramos Salazar; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1997. Cuya documental no resultó tachado por la parte demandada, y por tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados correlativamente con las letras de la “F” a la “F-2”, hojas de registro Radar de Ventas Diarias, relacionado con la Dist. El Toro (sic). Cuyas documentales no resultaron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Marcados con las letras “G” y “H” ejemplares de tablas de precios vigentes correspondiente a las fechas 30-03-98 y 09-02-1998. Cuyas documentales no resultaron desconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Marcado “L” instrumento relacionado con copia fotostática de registro de comercio de la empresa Distribuidora El Toro, C.A. Cuya documental no resulta tachada por la parte demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “M”, produjo copia simple convenio suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y el actor, a través de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. Instrumento que fue desconocido por la parte demandada, y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
.-Marcadas correlativamente desde la letra “N” a la letra “N9”, instrumento relacionado con Ventas por vendedor independiente. Tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada y por tanto no se les otorga valor probatorio y así se decide.
.-Marcado “O”, produjo copia de recibo signado No.08201 como emanado de la sociedad SOGECREDITO, C.A. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación. Sin embargo, evidencia el Tribunal que el referido instrumento emanada de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “P” Copia de la autorización suscrita por el consultor jurídico de la compañía anónima SOGECREDITO, C.A. de fecha 27 de agosto de 1997 para que los empleados acreditados de la empresa Distribuidora El Toro, C.A. circularan por el territorio nacional. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación. Sin embargo, evidencia el Tribunal que el referido instrumento emanada de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados con los Nros. “7” y “7-1”, copia simple de documentos de condiciones particulares de contratación de bienes y del programa de sustitución para camiones destinados al transporte de bebidas; ambos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Cuales se relacionan con fotocopia de instrumentos públicos, que al no haber sido objetados por la parte demandada, adquieren carácter de fidedignos, y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se declara.
.-Instrumento relacionado con fotocopia de publicación de prensa del diario EL NACIONAL de fecha 07 de marzo de 2001. Cuyo contenido de la publicación, no guarda relación alguna con la presente causa, por tanto resulta absolutamente impertinente respecto a la misma. Y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Consigno fotocopia de publicaciones tituladas: “La Cerveza” y “Testigos de una Historia”, como emanados de las demandadas; y es de advertir que las mismas no resultaron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia de ello, de conformidad alo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Anexó fotocopia de publicación de prensa del Diario Tal Cual, de fecha 20 de julio de 2000. El contenido del instrumento bajo análisis no guarda relación alguna con la presente causa, por tanto resulta absolutamente impertinente respecto a la misma. Y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Consignó anexo al libelo fotocopia de recopilación de jurisprudencia del grupo GOVEA & BERNARDONI. Al respecto esta instancia considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y ASÍ SE DECLARA.
.- Consignó constante de doce (12) anexos, originales de FACTURA GUIA. Cuyas documentales no resultaron desconocidos por la parte demandada, en consecuencia de ello se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales (folio 238) pieza 3º del expediente, que en fecha 02 de agosto de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, dictó auto declarando inadmisible por extemporánea por tardía las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia de ello, por auto de la misma fecha, admitió sólo las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de las declaradas inadmisibles por impertinentes (folio 239) pieza 3º del expediente.
Ante la declaratoria de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la inadmisibilidad de las pruebas de la codemandada por impertinentes, las respectivas representaciones judiciales de las partes, interpusieron formal recurso de apelación. El Referido Tribunal suprimido en competencia laboral, por auto de fecha 12 de agosto de 2002 (FOLIO 259) 3º Pieza del expediente, se pronunció sólo respecto a la admisibilidad del interpuesto recurso de la parte demandante, oyendo la apelación en un solo efecto, imponiendo al apelante que indicara las copias a los fines de sus certificación para su posterior remisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No se verifica de las piezas del presente expediente, la tramitación ni resultas del recurso de apelación, correspondiendo conforme a ello, la aplicación del contenido del Artículo 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al auto de admisión de pruebas de fecha 02 de agosto de 2002, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de las pruebas de la parte demandada:
.-En el Capitulo I promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso, este tribunal ratifica el criterio emitido en anteriores sentencias con apego al Criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal promoción no es otra cosa que la alegación del principio de la comunidad de la prueba aplicable de manera oficiosa por el Juez venezolano, por tanto dicho alegato no es susceptible de valoración. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo II, reprodujo el documento marcado “E” anexo al escrito de contestación de la demanda relacionado con Contrato de Distribución suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C. A. Instrumento que no fue desconocido por el demandante, en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo III, reprodujo el instrumento que acompañó a su contestación marcado “K”, copia certificada de los estatutos sociales de la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C. A. Y por cuanto la expedida copia certificada no fue tachada, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo IV, promovió instrumento marcado “F”, fotocopia del Permiso o Licencia de Funcionamiento Provisional, como emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco. Estado Anzoátegui a la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, en fecha 02 de JULIO de 1996. Consta del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicitó al Tribunal, la exhibición del original del instrumento que en copia simple se analiza, resultando negada la requerida exhibición en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2002 (FOLIO 239) 3º PIEZA. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo V reprodujo el instrumento que acompañó a su contestación marcado “G”, relacionado con fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. Consta del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicitó al Tribunal, la exhibición del original del instrumento que en copia simple se analiza, resultando negada la requerida exhibición en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2002 (FOLIO 239) 3º PIEZA. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo VI marcada “H” reprodujo el instrumento que acompañó a su escrito de contestación relacionado con fotocopia de carta de adhesión al contrato de fideicomiso, como suscrito por los directivos de la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. Consta del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicitó al Tribunal, prueba de informe e exhibición relacionada con el instrumento que en copia simple se analiza, resultando negada la requerida prueba de informe y de exhibición en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2002 (FOLIO 239) 3º PIEZA. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, en consecuencia de ello se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo VII promovió instrumento relacionado con estado de ganancia y pérdidas al 31 de diciembre de 1996, como emanado de la Lic. Maritza Pereira. Y es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-En el Capitulo VIII reprodujo el instrumento relacionado con contrato de Comodato. Y por cuanto la referida documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo IX promovió prueba de Informes requerida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, a los fines de que informara a este Tribunal acerca de la existencia de una licencia o patente de industria y comercio expedida a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO C.A. Y pese a que en fecha 05 de agosto de 2002 fue librado oficio signado No.1464-2002, no se encuentra incorporadas a los autos las resultas del mismo, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo X promovió las testimoniales de los ciudadanos MARJORIE MENDOZA, BERENICE TUSENT, JOSE USECHE, ALEJANDRO ARANGO, JOSE ENRQUE LOZADA y DENIS CARDENAS; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Cuyas resultas rielan al folio 02 al 38 de la pieza 4º del expediente.
Comparecieron a rendir su declaración de viva voz, los ciudadanos MARJORIS MENDOSA, BERENICE TUSENT y JOSE USECHE, portadores en su orden, de las cédulas de identidad No.9.789.175, 10.292.896 y 11.419.095. Respecto de la testimonial rendida por los identificados ciudadanos; es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de la declaración testimonial, los mismos prestaban sus servicios para la empresa demandada, situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a los mismos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
Y respecto de los testigos ciudadanos ALEJANDRO ARANGO, JOSE ENRQUE LOZADA y DENIS CARDENAS promovidos y no evacuados, no tienen esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo XI. promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL BELISARIO, LUIS ORLANDO LOPEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ y DANIEL GONZALEZ. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción. En fecha 05 de agosto de 2002 fue librado oficio signado No.1466-2002, se encuentra incorporadas a los autos las resultas del mismo y rielan al folio 450 al 475 de la pieza 3º del expediente. No tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto, por cuanto no comparecieron ninguno de los promovidos testigos, antes identificados, a rendir sus declaraciones, siendo declarados desierto el acto. Así se deja establecido.
.-En el Capitulo XII. promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO OPORTA, LUIS RIVERA y ESTHER FIGUEROA. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná. Se encuentra incorporadas a los autos las resultas del mismo (folios 285 al 309) 3º pieza del expediente. No tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto, por cuanto no comparecieron ninguno de los promovidos testigos, antes identificados, a rendir sus declaraciones, siendo declarados desierto el acto. Así se deja establecido.
En el Capitulo XIII. promovió la testimonial del ciudadano NOEL GAMBOA. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Carúpano. Se encuentra incorporadas a los autos las resultas del mismo (folios 261 al 284) 3º pieza del expediente, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto, por cuanto no compareció el promovido testigo, antes identificados, a rendir su declaración, siendo declarado desierto el acto. Así se deja establecido.
En el Capitulo XIV promovió la testimonial de los ciudadanos GIMMY MARCANO y ALFONSO ENRIQUE CONTRERAS DUQUE. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cuyas resultas rielan al folio 476 al 497 de la pieza 3º del expediente. No tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto. Así se deja establecido.
.-En el Capitulo XV promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS MORALES Y RAUL BOLIVAR. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay. Se encuentra incorporadas a los autos las resultas del mismo (folios 39 al 65) 4º pieza del expediente, en consecuencia no tiene esta instancia ninguna valoración que hacer al respecto, por cuanto no comparecieron los promovidos testigos, antes identificados, a rendir su respectivas declaraciones, siendo declarado desierto el acto. Así se deja establecido.
.-En el Capitulo XVI promovió Informes al Banco del Caribe. Las resultas de esta prueba se encuentran incorporadas al folio 310 al 449 de la Pieza 3º del expediente. A cuyas resultas esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo XVII, XVIII y XX promovió prueba de informes promovidas, de las cuales resultaron negadas por el Tribunal que conocía de la causa, por auto de fecha 02 de agosto de 2002.
.-En el Capitulo XIX promovió Informes a la empresa DATOS. Las resultas de esta prueba se encuentran incorporadas al folio 182 al 183 de la Pieza 4º del expediente. A cuyas resultas esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-En el Capitulo XXI Promovió instrumentos relacionados con facturas de ventas de productos producidas en copias al carbón. Consta del escrito de promoción de pruebas que la parte promovente solicitó al Tribunal, la exhibición del original del instrumento que en copia se analiza, resultando negada la requerida exhibición en el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2002 (FOLIO 239) 3º PIEZA. Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con documentales con logo de la empresa POLAR, cuales no resultaron impugnados por la parte demandante, en consecuencia de ello, esta instancia les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesto por la demandada, se declara improcedente, en virtud de la vinculación que existió y que resultó reconocida por las partes, resultando sólo controvertido en el presente asunto la naturaleza del servicio prestado, valga decir, laboral o mercantil . Y así se deja establecido.
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de compañía anónima que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistente los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui. Que los servicios se prolongaron durante un lapso de cuatro (04) años y quince (15) días y concluyeron cuando se le participó verbalmente que el contrato de ventas había terminado, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, alega en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como accionista y en su carácter de Presidente de una sociedad mercantil que él representaba, denominada DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del vehículo utilizado al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero. También con fundamento en la existencia de esa sociedad y su mediación en la relación del actor con la demandada, ésta alegó la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debe partirse de que se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; y al efecto, se observa:
Este Tribunal sólo atribuyó valor probatorio, a los instrumentos anexos al libelo que no resultaron impugnados por la parte demandada, en virtud de que en la etapa probatoria resultaron extemporáneas por tardía las pruebas promovidas por la parte demandante, dejando constancia de ello el Tribunal suprimido en materia laboral por auto de fecha 02 de agosto de 2002 (folio238) pieza 3ª del expediente. Y pese a la impugnación respecto de las copias anexas al libelo, la parte demandada en la etapa probatoria incorporó originales de las referidas documentales, cuyos instrumentos no resultaron desconocidos por el demandante, en consecuencia de ello se les atribuyó valor probatorio.
Del análisis del acervo probatorio suministrado, este tribunal advierte que el demandante en su cúmulo probatorio anexo al libelo, no aportó elemento de prueba alguno tendente a demostrar que efectivamente prestó el servicio de manera personal para ninguna de las empresas demandadas; por el contrario, todos los instrumentos promovidos en la etapa probatoria por la demandada y valorados por esta instancia, están referidos a la relación que sostuvo la parte codemandada con la empresa DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A.
La demandada en su carga probatoria promovió una serie de instrumentos relacionados con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A., tales como Publicación Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; Permiso o Licencia de Funcionamiento Provisional, expedido por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui; Contrato entre Distribuidora Polar Oriente, C.A. (DIPOLORCA) y las compañías independientes; Registro de Información Fiscal; Carta de Adhesión al Contrato de Fideicomiso; Contrato de Comodato entre la Distribuidora y la Vendedora y Facturas Guía, dirigidos todos ello a demostrar el carácter mercantil que lo vinculó como representante de la referida compañía anónima con la demandada, y no directamente con la persona natural que aparecen como su representante, es decir, de las pruebas sólo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la firma DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A; y de los cuales se puede apreciar, los actos de comercio que mantenía esta empresa ( representada por el demandante) con la parte demandada.
Por disposición expresa del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor del trabajador, en concatenación a los hechos libelados una prestación de servicios susceptibles de dar lugar a la presunción de relación de trabajo entre el actor y la demandada, salvo demostración en contrario, pues en general, refieren circunstancias de hecho que podrían encontrarse también presentes en una relación de tipo contractual comercial, desde luego que los contratos envuelven actuaciones o prestaciones obligantes y sujetas a reglamentación y supervisión según lo convenido y la naturaleza de las mismas. Con vista de las referidas pruebas, aparece demostrado elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:
Conforme a los contratos mencionados suscritos entre la codemandada y DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A., y las facturas acompañadas ésta adquiría los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo adquirido para tal fin y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad. Pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a las demandadas, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación y dependencia característicos de un contrato de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral en su Artículo 67. Y ello ha permitido establecer, que la parte actora no alcanzó a demostrar el hecho cierto de la prestación del servicio, fundamental para que operara en su favor la presunción de laboralidad contenida en el ya invocado Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario de sus pruebas solo puede apreciarse un cúmulo de elementos relacionados con la firma DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A; y de los cuales se puede apreciar, los actos de comercio que mantenía esta empresa ( representada por el demandante) con la parte demandada.
De acuerdo, pues, con esos elementos y circunstancias, este Tribunal concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no prospera su demanda. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARIN GUERRA, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., CERVECERÍA DE ORIENTE, C.A. y CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesto por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI