REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2001-000025
ASUNTO: BH14-X-2010-000011
Se contrae el presente asunto, a una demanda de tercería propuesta por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A.; CERVECERIA POLAR DE ORIENTE, C.A.; y CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TORO, C.A. en la persona del ciudadano Carlos Guillermo Marín Guerra, cual fuere admitida en fecha 24 de abril de 2002. Consta de las actas del presente cuaderno de Tercería, resultas del Juzgado del Municipio Anaco. Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien resultare Comisionado para la práctica de la citación de la sociedad demandada (folio 04 al 113) evidenciándose de sus resultas como negativa la práctica de la citación acordada.
Por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la zona sur del Estado Anzoátegui, fueron remitidos los autos a este Tribunal; y previa la distribución de Ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. De las actas procesales del presente cuaderno de Tercería se verifica, que una vez producido el avocamiento de la Juez, se notificó a la parte de dicho avocamiento
Si revisamos las actas que conforman el presente expediente, podemos verificar que las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa; tal conducta en criterio de quien se pronuncia, configura el supuesto fáctico contendido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha en que se genera el supuesto de hecho en la presente causa, y siendo que entre la fecha de consignación de la notificación de la sociedad llamada en Tercería 07-12-2006 por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral (folio 136), y la fecha de hoy (03-06-2010), ha transcurrido más de un año; durante el cual, como se dijo, las partes no han producido actuación alguna tendente a impulsar la causa, bien para la obtención de la notificación, ni para proseguir el curso de la misma; por tanto resulta indefectible para quien decide, considerar cumplidos los presupuestos procesales de procedencia para declarar la perención en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los autos se evidencia la inactividad de las partes por más de un año, tal y como lo establece la antes identificada norma. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Tercería, con fundamento al ya citado Artículo 267 Eiusdem.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010).
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI