REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000199
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR DURAN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-3.668.861.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REINALDO RODRIGUEZ M. Y ELIEZER SANTOYO FIGUEREDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.061 Y 111.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEXPRO TELECOM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el Nro: 63, Tomo: 23-A. Y CANTV, C.A.., inscrita inicialmente, por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nro: 387, Tomo: 02 y posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro: 10, Tomo: 184-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., Abogados CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPAUSQUA, JAIR DE FREITAS, EDHALIS YUNCOSA, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, MANUEL ALONSO BRITO, MARIA DE FREITAS ANDRADE, HECTOR JESUS RODRIGUEZ y ANET GONZALEZ ARCE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 48.405, 52.152, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455, 112.832, 91.280, 90.797, 41.491, 64.526, 109.003 Y 139.007, respectivamente. De la empresa CANTV, C.A, Abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTERIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI Y FERNANDO ANUNCIBAY, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA SANLO, GONZALEZ, RYNAL JOSE PEREZ, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINALDO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO Y MARIA ROSA PEREZ MATA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 35.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116 , 101.334, 10.932, 28.524, 99.059, 104.905, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556,107.141, Y 28.300, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 11 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el noveno día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de mayo del presente año.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
Argumenta quien recurre que el tribunal a quo para declarar sin lugar la pretensión del apelante, lo hace en atención al concepto de ajenidad y en tal sentido dictamina que el trabajador debe formar parte de los factores o medios de producción, puesto este debe agregarle, con su actividad un valor al producto final, sin embargo invoca el exponente que el actor era un vendedor de la empresa que en su actividad, de manera alguna podría agregarle un valor distinto, ni monetario, ni cuantitativo, ni cualitativo al producto de la empresa, en razón de lo cual ese solo elemento permite concluir que el concepto de ajen idad no se aplica a la presente causa, toda vez que el demandante no podía ni cambiar, ni girar políticas de ventas a la empresa, ni siquiera participar en la elaboración del producto final.
Igualmente respecto de la solidaridad demandada, aduce la representación judicial recurrente que el accionante consignaba el producto de las ventas en las arcas de la empresa CANTV, lo cual se puede constatar en las cuentas corrientes de la señalada sociedad y que esta empresa tiene un contrato con NEXPRO TELECOM configurandose así la soldaridad alegada.
Finalmente manifiesta el exponente que su representando, no realizaba una actividad autónoma por que el no tenia oportunidad de seleccionar sus clientes, ya que las políticas las dictaban CANTV Y NEXPRO TELECOM y se le participaba a su representado por comunicaciones, dichos que están probados en autos.
Por su parte el co apoderado judicial de la demanda principal sostiene que si bien el punto a debatir es el concepto de ajeneidad, al respecto insiste en que el trabajador no puso a disposición de la empresa su fuerza de trabajo, y eso fue lo que consideró el tribunal de la recurrida al determinar que no había vinculación de naturaleza laboral por la labor que hiciese, simplemente se trataba de la venta de mercancía, manifestando igualmente ue no es cierto que la empresa le daba al trabajador un producto para que este lo vendiera, a él se le vendía un producto y el lo pagaba para luego revenderlo a su costo y riesgo, por los mecanismo que quisiere.
Finalmente en relación al punto de que el demandante pretende establecer una solidaridad de NEXPRO con CANTV, existe una cuenta que tiene un código asignada a CANTV por el contrato de comisión que tenia esta con NEXPRO e insiste que la sentencia del tribunal de la recurrida esta plenamente apegada a derecho, la cual comparte por lo tanto pide se declare sin lugar el recurso de apelación.
A su vez la representación judicial de la sociedad estatal demandada invoca que entre su representada y NEXPRO solo ha existido un contrato de comisión, razón por la cual comparte la decisión del tribunal de instancia.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
En el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que lo unió con la empresa demandada NEXPRO TELECOM, C.A como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de vendedor; así como que su labor consistía en vender tarjetas telefónicas, depositar en las cuentas de la empresa las cantidades de dinero para que ellos le entregaran las tarjetas de teléfonos; que su salario consistía en el 0,85 por ciento por comisión de las ventas de las tarjetas, que determinaba el salario variable dependiendo de las ventas.
Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.
En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo, se cristaliza la presencia de una relación de trabajo.
Así mismo , se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral, corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se esta o no, en presencia de una relación laboral, y en tal sentido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada (…)”.
De igual forma ha destacado la señalada Sala en decisiones de reciente data, que el principio referido a la ajenidad, es el de mayor significación para discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman, la procedencia de los mismos y su vinculación con la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, resaltando que para su determinación se han considerado varios criterios, entre los cuales se distingue la tesis de la ajenidad de los riesgos, en virtud de la cual en el trabajo por cuenta ajena se exige la existencia de tres características esenciales, la primera referida a que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, la segunda circunscrita a que el producto del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y finalmente la relacionada a que sobre éste último recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que en modo alguno se materializan en caso sub iudice, puesto que el hoy apelante asumía los riesgos en relación a la actividad desempeñada.
En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, luego del análisis exhaustivo de los parámetros supra señalados, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, las actividades desarrolladas por la demandante se subsumen dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley Sustantiva Laboral.
Bajo estas consideraciones y, con vistas a las probanzas ofertadas, se aprecia de manera indubitable que, el demandante desplegó su actividad con total autonomía y libertad para desenvolverse en las funciones que desempeño, demostrándose en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes en controversia. Así se decide.
En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.
Vista la declaratoria que precede resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la solidaridad demandada. Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona 2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1) día del mes de junio de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez S
En la misma fecha de hoy, siendo la una y trece minutos de la tarde se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez S
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