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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000231
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PASCUAL ALFONZO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.442,753, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 41.217.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANELLA CESARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 84.622
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
REPRESENTANTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI: Abogados EDUIN ELIAS SANTAELLA HERNANDEZ Y ISAIAS ROBERTO FARCHEG BASSIM, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros: 95.338 y 133.937, respectivamente, en su carácter de asesor jurídico y Síndico adjunto en la referida Alcaldía.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2009, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 3 de diciembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció el demandante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de mayo del presente año.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
La parte actora, Abogado Pascual Alfonzo Romero, actuando en su propio nombre y representación, durante el desarrollo de la audiencia de apelación manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, ratificando el contenido del escrito que fuere consignado ante esta Instancia, contentivo de los argumentos que fundamentan el recurso interpuesto, circunscribiendo sus planteamientos a invocar: 1)- Que en el caso analizado se materializa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que admitida la demanda el Tribunal de Sustanciación ordenó suspender la causa por 45 días de acuerdo al artículo155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicando una ley derogada, aspecto que conlleva a ser examinado por control de la legalidad;2).-Que habiendo transcurrido 45 días de paralización de la causa, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fija la celebración de la audiencia preliminar a la cual no asistió el ente demandado, absteniéndose el referido juzgador de declarar la admisión de los hechos, fijando nuevamente un lapso de 45 días para la contestación de la demanda, paralizándose en definitiva la causa por 90 días, lo cual resulta ilegal e injusto; 3)- Que en fecha 16-07-09, sin instrumento poder que los acredite en los autos, se presentan al Tribunal de la causa dos funcionarios de la Alcaldía demandada, consignando escrito de contestación a la demanda conjuntamente con constancia de trabajo, actuación que fuere impugnada por el reclamante, dado que dichos funcionarios no ostentaban cualidad alguna para representar judicialmente a la demandada, conducta que vulnera el principio constitucional referido al debido proceso;4.-) Que no obstante la señalada violación y la impugnación efectuada, la Juez de Juicio inexplicablemente concede tres días al ente demandado, para que presente originales de las constancias de trabajo, obviando la normativa jurídica en relación a la representación judicial, dictaminado en la decisión definitiva que la impugnación formulada es improcedente sin motivación alguna, incurriendo en incongruencia negativa;5) Que la decisión objeto de impugnación desestima la afirmación realizada por los supuestos representantes de la Alcaldía accionada en la oportunidad de contestar la demanda, cuando admiten que es cierto que el demandante laboró en el señalado ente desde “...el 01 de Enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2008…”; 6) Que en sujeción al contenido del artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral, dado que el contrato original de trabajo fue prorrogado en más de dos oportunidades, debe considerarse que la relación laboral devino en indeterminada; 7.-) Que como consecuencia de la falta de exhibición de la documentación requerida a la Alcaldía demandada, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,resulta procedente tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos;8.-) Que se desestimó la procedencia del concepto de cesta Ticket del año 2006, cuando es lo cierto que dicho beneficio le corresponde en derecho, toda vez que el salario devengado, se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En atención a la delaciones que fueran formuladas por el actor hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a la violación de los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folio 26).admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pascual Alfonso Romero en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esta Entidad Federal, ordenando a tal efecto la notificación del referido ente, en la persona del ciudadano Ernesto Paraqueima, quien para la referida fecha fungía como Alcalde del señalado Municipio y, en tal sentido dictaminó:
“… Este Tribunal en aras de resguardar los privilegios del Municipio ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui … de conformidad con el artículo155 de al Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia ,la causa quedará suspendida durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación, formalidad ésta que debe cumplirse previamente, para que empiece a computarse el término de la comparecencia para la audiencia preliminar , …” .(Subrayado de este Tribunal).
2.- Consta en autos, al folio 33 que en fecha 9 de octubre de 2008, el referido órgano jurisdiccional luego de practicada la notificación ordenada, deja expresa constancia que “… conforme al artículo155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el lapso de suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, comenzará a computarse a partir de la presente fecha…”.
3.- Igualmente se aprecia que con posterioridad a las actuaciones señaladas precedentemente, en fecha 3 de diciembre de 2008, dada la designación del abogado Darío Nesi como Juez Provisorio del señalado Juzgado, el referido ciudadano se aboca al conocimiento de la causa ordenando nuevamente la notificación del Alcalde y del Sindico Procurado Municipal, ratificando “… que la causa quedará suspendida durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado dicha notificación …” . (Folios 41 y 42).
4.- En fecha 9 de diciembre de 2008, el actor actuando en su condición de profesional del derecho solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, la revocatoria por contrario imperio de la actuación que decretó la suspensión de la causa en esa fase procedimental. (Folio 49 y su vto.)
5.-El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante tal solicitud mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 ( folios 51 al 53), resolvió:
“…En el entendido, que desde el día 09 de octubre de 2008 exclusive (fecha del auto que acuerda la suspensión de la causa por 45 días continuos: folio 33 del expediente) al 12 de noviembre de 2008 inclusive (fecha en que fue suspendido el despacho en este juzgado pro traslado del ciudadano Juez) transcurrieron treinta y cuatro (34) días calendario, de los cuarenta y cinco días de suspensión, conforme al artículo155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Subrayado de este Tribunal) . …”.
6.-En fecha 22 de abril de 2009 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante actuación inserta al folio 68, se pronunció en los siguientes términos:
“…Habiendo transcurrido íntegramente …el lapso de suspensión de la causa por 45 días continuos, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal declara formalmente reanudada la presente causa …fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar…”
7.- Conforme se aprecia de la actuación cursante al folio 70 del expediente en fecha 7 de mayo de 2009 se verificó la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual no compareció representación alguna del ente demandado y, por consiguiente el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró contradichos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda “… de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…” e igualmente ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la referida entidad para que en un lapso de cuarenta y cinco días continuos, siguientes a la constancia en autos de su notificación, diere contestación a la demanda, ello en aplicación “del artículo 155” del referido instrumento normativo.
Ahora bien, en el caso analizado se advierte en primer término de las actuaciones precedentemente detalladas que, el Tribunal sustanciador que admitió la demanda acordó suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, suspensión que en ese iter procesal en modo alguno se encuentra expresamente contemplada en la Ley del Poder Público Municipal, aplicable ratione temporis, pues única y exclusivamente opera para dar contestación a la demanda, denotándose en la referida oportunidad (12-08-2008) la aplicación del artículo 155 de la ley in commento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, norma que se encontraba derogada, en virtud de la entrada en vigencia del señalo texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, que actualmente en su artículo 152 prescribe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa de toda acción que obre en perjuicio de los intereses patrimoniales de dicha entidad.
En este contexto, del estudio de las actas que conforman el expediente, igualmente se constata que durante la tramitación del presente asunto, conforme se advierte de las providencias especificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 ,6 y 7 de esta ponencia, asi como de la actuación cursante al folio 166 del expediente, todos los tribunales intervinientes procedieron a la aplicación de un cuerpo normativo que no se encontraba en vigor, en tal virtud a los efectos de emitir pronunciamiento en primer término respecto a la paralización de la causa y en relación a las eventuales consecuencias procesales derivadas de la aplicaicón de una ley derogada, es preciso destacar que en el caso analizado se materializó la vulneración de los principios referidos al debido proceso y derecho a la defensa, pues no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es de orden público, en mérito de lo cual debe prosperar en derecho las delaciones esgrimida por el hoy apelante y, en tal sentido debe exhortase a los órganos jursidicionels señalados a circunscribir el mencionado texto legislativo al marco jurídico aplicable ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y con ello este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad revisora y en acamiento de la disposión consagrada en el artículo 206 eiusdem, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, acuerdaa revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 3 de diciembre de 2009 y, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes, pues ambas se encuentran a derecho., decretandose en consecuenia la nulidad de las actuacianes realizadas con posterioridad al auto de admisión del demanda . Así se resuelve.
Vista la declaratoria que precede resuslta inoficoso pronunciarse respecto del os demas planteamientos de apelación. Así se decide
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. 2.- ANULA la sentencia recurrida y 3.- SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simòn Rodriguez del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de juni
de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta y un minuto de la mañana (9:41 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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