REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000247

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO PARUTA, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.882.861.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO CASTILLO SERRANO, KARINAS RIOS MAC-LELLAN, RICVARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINE MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BASRBERI, TULIO COLMENARES, ANDRES RODRIGUEZ Y JUAN COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 49.956, 80.867, 88.068. 88.161, 106.441, 116.048, 81.583, 122.610, 896, 8442, y 62.726 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., Sociedad De Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nro: 36, Tomo: 307- A , HOTELES CUMBERLAND, C.A., Sociedad De Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 17 de febrero de 1995, bajo el Nro: 64, Tomo: 59-A-Sgdo., INVERSIONES 20, C.A., Sociedad De Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 02 de febrero de 1995, bajo el Nro: 42, Tomo: 16-A, folios 270 al 276, y RAGO, C.A., Sociedad De Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 16 de diciembre de 1964, bajo el Nro: 117, folios 221 al 214.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por las empresas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., y HOTELES CUMBERLAND, C.A.,, Abogados GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ Y CARLOS ALFONZO VIVI MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, Y 76.116, respectivamente.
POR LAS EMPRESAS INVERSIONES 20, C.A. Y RAGO, C.A. Abogado ANIBAL BRITO HERNADEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 21.038.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 16 de abril de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de las sociedades co demandadas HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., y HOTELES CUMBERLAND, C.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 3 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de diferimiento de fecha 15-06-2010, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su apelación afirmando que la sentencia recurrida adolece de vicios importantes desde el punto de vista procesal, que se circunscriben más al derecho que a los hechos. Así, alega que es un procedimiento que viene del régimen transitorio, en el que no se había contestado la demanda, por el contrario la parte demandada había opuesto cuestiones previas para subsanar los vicios de forma de la demanda, los cuales han sido sustituidas en el actual proceso laboral mediante el despacho saneador. Sostiene que de conformidad con el articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica el procedimiento a seguir en cada caso para adaptarse al nuevo proceso laboral, el cual debe aplicarse de inmediato por no estar trabada la litis, alega además que el artículo 30 de la misma ley, aclara lo relacionado con la competencia por el territorio, el cual lo escoge el demandante.
Invoca que en el presente caso, el procedimiento sigue su curso con el auto de fecha 09 de septiembre de 2005, al no haberse contestado la demanda, se fija audiencia preliminar, se evacuan pruebas en juicio y al momento de proferir el fallo, la juez de la causa se percata de la sentencia de cuestiones previas y repone la causa violentando el artículo 197 de la Ley Adjetiva Laboral, revocando así el pronunciamiento de un juez de la misma instancia, contra el cual no se ejerció recurso alguno.
Finalmente el exponente delata que la reposición decretada es totalmente inútil, por tanto solicita a esta Instancia declare la nulidad de la recurrida, ordenando al tribunal de instancia se pronuncie de conformidad con todo lo actuado cursante a las actas procesales.

A su vez, el representante judicial de las sociedades codemandas, anteriormente identificadas asistente a la audiencia de apelación sostiene que, lo que se está discutiendo es el valor jurídico de una decisión interlocutoria dictada por el extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo que declaró con lugar una cuestión previa, que ordenaba la acumulación de dos expedientes, uno cursante en los Tribunales de esta jurisdicción y otro en un Tribunal en Caracas, donde la empresa esta solicitando se declare la validez de una transacción suscrita por las partes, en razón de ello manifiesta que si se desestima la acumulación ordenada, se acarrearía la existencia de sentencias contradictorias, en el supuesto que se declare con lugar la demanda de prestaciones sociales y viceversa.
Alega por otra parte que existen cuestiones previa que si extinguen el procedimiento, pero que en definitiva la decisión del extinto tribunal es una decisión que quedó definitivamente firme, mediante la cual se ordena la acumulación de los dos expediente, criterio que se debe respetar.
Concluye señalando que, la decisión tomada por el Tribunal de Sustanciación inobservó expresamente el mandato contenido en la decisión interlocutoria, desviando el proceso al declarar la instalación de la audiencia preliminar a instancia de la parte demandante, con lo cual se estaría creando una inseguridad absoluta, ya que la decisión fue tomada por un tribunal competente, de acuerdo a una ley competente, que no fue impugnada, decisión firme, que causó cosa juzgada.
Denota finalmente el exponente que la decisión de juicio lo que hace es reivindicar, reorientar el procedimiento correctamente.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
En el caso sub iudice, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante la decisión recurrida expresamente dictaminó:
“…en fecha 22 de setiembre de 2006 con el avocamiento de un nuevo juez, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inobservando el mandato de una decisión definitivamente firme que resolvió la acumulación de causas, consideró que al no haberse dado contestación a la demanda en el presente juicio, debía continuarse su tramitación conforme lo dispone el régimen procesal transitorio previsto en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar (f.161, p.2), la cual se llevó a cabo, extendiéndose el proceso hasta la fase de juzgamiento, donde se admitieron pruebas y se fijó y se desarrolló el debate oral, sin que fuere advertido en modo alguno la circunstancia anotada. Con tal proceder, se subvirtió gravemente el orden público procesal, puesto que los actos y decisiones dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo conservaban sus plenos efectos jurídicos una vez en vigencia la nueva normativa procesal laboral, en atención a las disposiciones previstas en los artículos 9, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pretende la representación judicial de las demandadas HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., que este Tribunal del Trabajo conozca de una defensa de incompetencia por razones de continencia fundamentada en que el presente juicio de diferencia de prestaciones sociales intentado por HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ sea acumulado al que incoara HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra, entre otros ex trabajadores, del hoy demandante, por cumplimiento de contrato de transacción, cuando es lo cierto que forma parte integrante de las actas procesales que se analizan, decisión proferida el 16 de septiembre de 2002 que declaró con lugar tal
defensa (f.78 al 80, p.2).
El fallo pronunciado por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, evitando un nuevo pronunciamiento en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, que impide así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida; lo contrario, implicaría una violación tal al marco jurídico establecido, que conllevaría una ineficacia absoluta en la administración de Justicia
Con la solicitud de pronunciamiento de HOTELES CUMBERLAND C.A. y HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A., se pretendía que este Tribunal vulnerara la cosa juzgada material al volver a decidir sobre un asunto ya resuelto.
Con la solicitud de pronunciamiento de la representación judicial de las empresas reclamadas En este contexto, se advierte que si bien las representaciones judiciales constituidas en juicio consintieron tácitamente tal situación -vista la conducta desplegada durante el decurso del procedimiento- lo delatado en modo alguno se trata de omisiones procesales convalidables por las partes; todo lo contrario, se está en presencia del no acatamiento de una decisión jurisdiccional firme que resolvió de manera afirmativa una de las pretensiones procesales opuestas por dos de las empresas accionadas y en donde se encuentra directamente involucrado el orden público procesal laboral.
Consecuentemente con lo anterior y verificado que en el presente asunto existió un flagrante quebrantamiento del debido proceso, al haberse vulnerado normas de eminente orden público (artículos 15, 21, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución Nacional), resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo, actuando de conformidad al contenido del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2002, remitiendo de inmediato el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea acumulado a la causa contentiva de la demanda por validez de transacción incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA que cursa por ante esa Circunscripción…”. (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, la pretensión recursiva se circunscribe a solicitar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, por considerarse que la reposición decretada es totalmente inútil, pues vulnera el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que establece el procedimiento a seguir en cada caso para adaptarse al actual proceso laboral, pronunciamiento que adicionalmente conlleva a revocar la decisión de un juez de la misma instancia, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Planteada en tales términos la solicitud formulada ante esta Alzada, se observa lo siguiente:
Habida cuenta de lo anterior, es necesario establecer cuál es el estado procesal de la presente causa, ello en virtud del pedimento de nulidad de la decisión impugnada.
A tal efecto, la lectura de las actas procesales revela que luego de admitida la demanda conforme al procedimiento establecido en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, régimen bajo el que se tramitó la causa prima facie y conforme al cual, las sociedades codemanandas arriba identificadas opusieron como defensa, la declinatoria del conocimiento de la causa por la necesaria acumulación del presente procedimiento, en razón de su continencia con otra causa incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ, sustanciada en jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fuere decidida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2002, pronunciamiento que tal como se advierte de su contenido, ordenó que el asunto bajo estudio fuere acumulado al proceso que interpusiera la co-demandada HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCAN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA ( folios 133 al 135, pieza .2).
Asimismo, consta en el expediente que la decisión in commento fue notificada a las partes hoy en controversia en su debida oportunidad procesal, alcanzando el carácter de un fallo definitivamente firme.
Así, encontrándose la causa en este iter procedimental, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la implementación del Régimen Procesal Transitorio contenido en dicho cuerpo normativo, el órgano jurisdiccional a quien correspondió el conocimiento del asunto sub examine, bajo los postulados del señalado instrumento legal ordenó su tramitación conforme a la disposición contenida en el ordinal 1 de su artículo 197, y en consecuencia se materializaron las actuaciones, correspondientes a la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente de juicio, fase en la cual las partes hoy en controversia, activaron sus defensas y mecanismos probatorios relacionados con el fondo del asunto, produciéndose, luego del estudio individual del expediente por el Juez de la causa, el pronunciamiento hoy objeto de impugnación .
Finalmente, cabe destacar que las actas procesales revelan, que no fue materializada, la decisión dictada, que ordenó la ya señalada acumulación.

Ahora bien, en el caso sub iudice se pretende la declaratoria de nulidad del pronunciamiento que ordenó la reposición de la causa, al estado de que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2002, remitiendo por ende el presente asunto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su acumulación a la causa contentiva de la demanda por validez de transacción incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA, ello en cumplimiento de un mandato que adquirió el carácter de cosa juzgada judicial, dictado bajo la vigencia de la Ley anterior, al considerarse que dicha reposición deviene en inútil, toda vez que -en criterio del exponente- con tal conducta se vulnera el contenido del articulo 197 de la Ley Adjetiva Laboral, puesto se invoca que la actuación procesal correspondiente, se circunscribe a emitir decisión respecto del mérito de la causa, obviándose el efecto jurídico del contenido de la decisión interlocutoria reseñada.
Al respecto, aprecia este Tribunal Superior que la delación expuesta debe ser examinada en el contexto del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que al regular la aplicación temporal de la ley procesal, establece que si bien ésta se aplica desde su entrada en vigencia, aun en los procesos que se encuentre en curso, no obstante ello, los actos y hechos ya cumplidos, así como sus efectos procesales no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior.

Siendo ello así, no comparte quien se pronuncia, la opinión expresada por el representante judicial del actor, conforme a la cual se pretende, desestimar los efectos procedimentales (no materializados en el caso de autos) que derivan de una decisión interlocutoria definitivamente firme, bajo el argumento referido a que deben aplicarse en toda su extensión, las normas relativas al actual proceso laboral y, con ello emitirse dictamen respecto del fondo del asunto, obviándose en consecuencia el mandato expreso de acumulación de las causas, ordenada por el extinto órgano jurisdiccional, pues -se reitera- que ciertamente al omitirse en el caso de autos el cumplimiento de la acumulación ordenada, ciertamente se transgredió el orden público procesal, encontrándose obligada, esta Sentenciadora de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la solicitud de nulidad del fallo analizado, toda vez que procesalmente los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el rigor de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias que de ellos dimanan. Planteamiento que se encuentra en perfecta sintonía, con lo dictaminado en el preseten asunto por esta Juzgadora, en fecha 09 de marzo de 2004 en el ejercicio de las funciones del Tribunal Transitorio Superior del Trabajo.
En razón de lo expuesto, y ante la falta de evidencia probática ante esta Instancia, respecto de la inexistencia de la causa señalada supra, cursante por ante la Jurisdicción el Área Metropolitana de Caracas, debe concluirse dictaminándose que la reposición decretada en modo alguno se torna inútil, pues en definitiva se corresponde a un mandato judicial que hasta la presente fecha aun no ha sido ejecutado. Así se establece.

En mérito de lo anterior, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al ámbito del Derecho adjetivo, puesto que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos concluidos, ni puede interesar a los estados del proceso que ya han tenido lugar ; por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley Procesal Civil , esta Juzgadora considera que la citada solicitud de nulidad planteada ante esta Alzada, debe ser declarada improcedente, por consiguiente a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como para salvaguardar el principio referido a la tutela judicial efectiva, se ordena tal como dictaminare el a quo reponer la causa al estado en que se dé cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2002, remitiendo por ende el presente asunto a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su acumulación a la causa contentiva de la demanda por validez de transacción incoada por HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A. contra los ciudadanos JULIO CÉSAR BOSCÁN, HÉCTOR ROMERO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO PARUTA. Así se decide.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar