REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000297

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE : AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.215.578, 1.197.567, 8.469.429 y 8.203.433 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: ROSA FIGUERA, EDGAR DECENA Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.583, 82.387 y 116.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CELINDE RIVAS RONDON, ZAYED GARCIA GONZALEZ, AVELINO CHAFARDET VELASQUEZ, MARICARMEN GALINDO CHACIN, IVIS SARMIENTO MARQUEZ, ALEJO RAMIREZ , JOAN CORTEZ JIMENEZ, Y LUISA JOSEFINA VALERRY SOTO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.956, 50.624, 87.084, 51.354, 73.111,47.385, 60.992 , 119.164 y 50.624, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.








En fecha 25 de mayo de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente. En fecha 10 de junio del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de junio de 2010. Mediante auto de diferimiento de fecha 22 de junio del presente año, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el primer día hábil siguiente.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, que declaró con lugar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada y, en tal sentido invoca que el a quo yerra en la aplicación literal del artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, desestimando la normativa consagrada en el literal “b” del artículo 64 del señalado texto normativo, que establece como forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la interposición de reclamación administrativa intentada por ante el organismo ejecutivo competente.
Así, sostienen la exponente que en el caso de autos, el último pago realizado a los actores por abono de prestaciones sociales data de los años 2066 y 2007, a partir de lo cual se formularon diversas reclamaciones administrativas ante el ente demandado, que en el año 2008 conllevaron a que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, suscribiera comunicación en la que se indicaba que el referido organismo carecía de disponibilidad presupuestaria y financiera para satisfacer las deudas por intereses de mora, aspecto que en criterio de la apoderada recurrente permite inferir una renuncia tácita a la prescripción, circunstancia que se denuncia no fue considerada por el tribunal a quo, a los efectos de desestimar la defensa opuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Sostiene la representación judicial apelante que el Tribunal a quo desestimó la aplicabilidad de la norma consagrada en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite en el caso de autos, considerar que con la comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos del ente demandado, en fecha 28 de febrero de 2008, (folio 116, pieza .2) se materializó la renuncia tácita de la prescripción de la acción deducida y con ello debe inferirse que los actores dieron cabal cumplimiento a la normativa establecida por la legislación laboral para interrumpir la prescripción.

En este orden de ideas el Tribunal de la causa en la decisión hoy recurrida, al respecto precisó:

“…a los fines de establecer si ciertamente hubo o no interrupción de la prescripción en la causa que nos ocupa, observamos que tanto anexo al libelo de la demanda como al escrito de promoción de pruebas fueron traídas unas comunicaciones suscritas por la Abogado ROSA FIGUERA dirigidas al ente gubernamental, haciendo unos reclamos administrativos, no evidenciándose en primer término el carácter con el cual actúa en las de fechas 24-09-2007 y 30-01-2008; y en la de fecha 28-11-2008 se evidencia un listado que no se advierte que haya sido recibido por el ente demandado, en consecuencia, a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la procedencia del alegato de prescripción debe partir el tribunal, de las últimas fechas de los pagos hechos a los hoy reclamantes y a tales fines se establece lo siguiente, siendo que como se señaló ut-supra las últimas fechas de pago de las prestaciones sociales recibidas por los hoy reclamantes fueron en fecha 14-02-2006, 27-12-2006, 20-03-2007 y 22-11-2006 es desde allí que debe ser computado el lapso otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 18-06-2009, lográndose la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI en fecha 02-10-2009, de una simple operación aritmética se evidencia que cuando la ciudadana AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de tres años, cuatro meses y cuatro días; en cuanto a la ciudadana ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ transcurrió dos años, cinco meses y veintiún días, con respecto a la ciudadana GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA había transcurrido el lapso dos años, dos meses y dieciocho días y con relación a la ciudadana RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS transcurrió el lapso de dos años, seis meses y dieciséis días, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada …”.



Se aprecia del fragmento trascrito que ante la defensa opuesta por el organismo demandado, respecto de la prescripción de la acción por cobro de intereses de mora, el Tribunal a quo, en sujeción a las formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que en el caso sub iudice, no fueron cumplidas las formalidades de Ley en cuanto al transcurso del lapso para lograr la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que a los efectos de la resolución de la presente controversia desestimó el mérito probatorio de las documentales acompañadas al escrito de pruebas de los actores, contentivas de actuaciones derivadas de la presunta reclamación administrativa formulada al ente ejecutivo estatal (folios 108 al 115, pieza 1 )

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que el mandato del Legislador al establecer los mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones propuestas en materia de Derecho del Trabajo, está orientado a que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de Ley Sustantiva Laboral, una actuación tendiente a exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, la mencionada Ley en el literal “b” del artículo 64, dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe entre otros supuestos, por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, en los supuestos de reclamaciones contra entidades de carácter público, así como por las otras causas establecidas en el Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que en el caso de autos las documentales que pretende hacer valer la parte apelante, como demostrativas del supuesto reclamo administrativo y, de cuyo contenido -en criterio de la apoderda recurente- debe inferirse que se dio cumplimiento al supuesto inovcado precedentemente, asi como que quedó materializada la renuncia tácita de la prescripción de la acción, por efecto del texto de la comunicación librada por el Director de Personal de la Gobernación demandada (folio 1116, pieza1), es menester aclarar en primer lugar que en en su contenido las referidas documentales en modo alguno identifican a los demandantes, aspecto que permitiría concluir que la reclamación fue interpuesta ante el señaldo ente, en nombre de los actores, evidenciándose adicionalmente del listado de nombres que se adjunta a la documental inserta a los folios 112 y 113, de la pieza 2 , que no fue recibida por el organismo demandado, en razón de lo cual mal podría con tal documentación, acreditarse el reclamo administrativo invocado, y menos aun que operara la renuncia tácita de la prescripción, toda vez que en la comunicación in commento no se especifica que la misma guarde relación con los ciudadanos AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS., quienes resultan demandantes en la causa bajo estudio . Así se resuelve.

Consecuentemente con lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Alzada debe considerarse que al no acreditar probaticamente la parte actora hoy recurrente, el cumplimiento de las formas establecidas en el ordenameinto jurídico para interrumpir la prescricpion de la acción deducida, la pretensión recursiva debe ser desestimada y con ello dictaminarse que la decisión recurrida al declarar que la acción se encontraba prescrita en cada uno de los casos de los litis consortes, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece
II
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 83 de la Ley que regula a dicha Institución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de junio de Dos mil Diez. (2010)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La secretaria

Abg. Isolina Vasquez salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la mañana (12:56 p.m.). se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez salazar