REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000289


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BORIS FIGUERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.597.007, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 21.251.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, BORIS FIGUERA CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 21.251
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ANA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 30.661.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 03 DE MAYO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 20 de mayo de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 3 de mayo de 2010 fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 28 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la Alcaldía demandada.

Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I

La parte actora hoy recurrente, abogado Boris Figuera durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación a señalar que existe una discrepancia entre el cartel de notificación dirigido a la Alcaldía como demandada principal y, el oficio de notificación librado al Síndico Procurador Municipal de la misma Alcaldía, en relación a la especificación de un día que como término distancia se le concede a la parte demandada. y no así para la notificación del Síndico Procurador, puesto solo se le concede diez días para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia considera que no hay una fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente invoca que el día en que se celebró la audiencia preliminar se encontraba indispuesto, por lo que acudió al Hospital Luís Razetti, tal como se evidencia de constancia que corre inserta a los autos, emanada de un organismo público, lo que impidió que compareciera a la audiencia preliminar, señalando que si bien estuvo asistido por el abogado Asdrubal Bucarito, este era el profesional del derecho que le llevaba el caso y quien posteriormente falleciera. Solicita finalmente sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

A su vez, el apoderado judicial del ente demandado inicia su exposición solicitando a esta Alzada confirme la decisión recurrida, señalando que en criterio de esa representación, todas las alegaciones esgrimidas por el actor revisten carácter de falsedad.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

En relación al planteamiento referido a la denunciada discrepancia existente entre el cartel de notificación dirigido a la Alcaldía del Municipio Santa Ana, como demandada principal y el oficio de notificación librado al Síndico Procurador Municipal del mismo ente, en cuanto a la especificación del término de distancia de un día que se le concede a la parte demandada, toda vez que se obvia indicar dicho término en la notificación del Síndico Procurador Municipal, puesto solo se establece el lapso de diez días para la comparecencia a la celebración del referido acto, circunstancia que -en criterio del hoy recurrente- no permite determinar la fecha cierta y precisa para la celebración de la audiencia preliminar, es de advertir que si bien la anotada circunstancia se verifica del contenido del oficio que fuere dirigido a la Sindicatura Municipal del referido organismo (folio 20),sin embargo debe considerarse que ello obedece a un error involuntario del señalado órgano jurisdiccional, pues conforme se aprecia del acta levantada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparece el abogado José Gregorio Álvarez con el carácter de representante judicial de la Alcaldía demandada, aspecto que permite concluir que el planteamiento bajo estudio no justifica la incomparecencia del actor al referido acto procesal, pues del contenido del auto de admisión de la demanda, se infiere de manera indubitable el lapso concedido a las partes para su comparecencia al proceso. En mérito de lo expuesto se desestima la alegación invocada por el hoy apelante. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte actora hoy recurrente, promovió documental contentiva de constancia médica en original de fecha 3 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús López, Médico con Nº de adscripción Nº 76.011 MPPS, elaborada en récipe que indica Hospital Universitario “ LÚIS RAZETTI” en la cual se refiere que el ciudadano Boris Figuera acudió al referido centro de salud por presentar lumbalgia mecánica prescribiéndosele tratamiento y reposo por cuarenta y ocho (48) días horas a partir de el 03-05-2010, documental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en todo su mérito probatorio.

Ahora bien, de la constancia médica precedentemente valorada quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la parte demandante, Abogado Boris Figuera, padeció de un quebranto de salud que originó la prescripción de reposo médico por el lapso indicado, incidente que le impidió su asistencia a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 3 de mayo del año en curso a las 11:00 a.m. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia del demandante a la instalación del acto procesal de audiencia por ante el tribunal de la causa, al verificarse la existencia de una causa extraña no imputable a la voluntad del obligado. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) Se REVOCA, la decisión recurrida, 3.- Se ORDENA la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (9:12 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar