REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-001346
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2008-001346, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el abogado en ejercicio Wilman Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 83.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PALACIOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.596, en contra de la empresa TRANSPORTE VERGARA, C.A; observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha doce (12) de noviembre de 2008; correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido el libelo de la demanda por en fecha trece (13) de noviembre de 2008., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha tres (03) de abril de 2009, suscrita por el abogado Wilman Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor en la cual solicita la notificación de la empresa demandada en la dirección señalada, evidenciándose de actas resultas de la notificación practicada la cual resultó negativa. En este sentido, se evidencia que, ha transcurrido desde el tres (03) de abril de 2009, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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