REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001243
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2008-001243, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la abogada en ejercicio Eva Marina González Español, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARMANDO MALDONADO Y ALI RAMON MOTABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.549.581 y V- 8.277.015, respectivamente, en contra de la empresa APOYOMAN ETT, C.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de octubre de 2008; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución; siendo admitida mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2008, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Eva Marina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.376, en la cual solicita la notificación de la demandada por correo certificado a los fines consiguientes; siendo negativa las resultas de la notificación practicada.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el veinte (20) de mayo de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la referida diligencia, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución e impulso del proceso por las partes, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca