REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000581
Se contrae el presente expediente a solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano HEDDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.281.482, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; en contra de la empresa PRECA, S.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el ciudadano Hedder Martínez, antes identificado, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.452 y consignó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PRECA S.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios personales para la empresa PRECA, S.A, ubicada en la Avenida Raúl Leoni con avenida C, Zona Industrial Los Montones, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN DE PATIO.

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario semanal de setecientos treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (731,69), para un total mensual de dos mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 2.926,76). (Cursivas y negritas del Tribunal).

Que en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, fue despedido por el gerente de tienda, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido.

Por tal motivo solicita al Tribunal se sirva calificar el despido, ordenando el consiguiente reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, mediante Decreto N° 7.154, mediante el cual se prorroga desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre de 2009, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:


1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales vigentes.
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-

En el caso bajo estudio, el ciudadano Hedder Martinez, parte actora adujo que para la fecha del despido - dieciocho (18) de junio de 2010- , devengaba un un salario semanal de setecientos treinta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (731,69), para un total mensual de dos mil novecientos veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F 2.926,76), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado; y como quiera que, de la sumatoria del salario mínimo vigente a la fecha del despido; según el Decreto Nº 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010 fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.417, del 05 de mayo de 2010 , en cual quedo establecido a partir del 1º de mayo de 2010 en la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna; en consecuencia, resulta a la fecha del despido la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.671,67), de lo cual se constata que el accionante devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, vigente para la fecha de su supuesto despido; y que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano HEDDER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- V-8.281.482, contra la empresa PRECA S.A, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:24 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca