REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001430
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de junio de 2010, suscrito por la empresa AVIOR AIRLINES, C.A; persona jurídica domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 427, Tomo III, Adicional 8°, de fecha 02 de septiembre de 1994, con modificación posterior inscrita por ante el precitado Registro, bajo el N° 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de julio de 1999, modificados nuevamente sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de enero de 2002, anotada bajo el N°24, Tomo 1-A, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el N° 55, Tomo 24-A; representada por el abogado en ejercicio Ángel Eduardo Delgadillo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-16.665.373, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.139.032, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano OMAR ABREU MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.203.121, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.392.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.139.005; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano OMAR ABREU MORA, antes identificado, la cantidad de cuarenta mil diez bolívares con ocho céntimos (Bs. F 40.010,08); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca