REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001421

Visto el escrito contentivo de la transacción celebrada extra litem, en fecha 01 del mes y año en curso, entre la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1979, anotado bajo el nro. 25, tomo A-34-A (SEGUNDO)., posteriormente modificada, representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio HAYDEE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.80.572 y el trabajador JOSE GREGORIO BENTURA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.225.184, asistido por la abogada en ejercicio, MARIA IRENE RODIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.792; de la cual solicitan su homologación.
Este Juzgado, a lo fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, observa: Después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, fijar un arreglo definitivo a los fines de evitar litigios futuros, pagándole la Empresa al Trabajador la cantidad de Bs.7.000,oo, como Bonificación Especial, dado que los conceptos de sus Prestaciones Sociales le fueron pagados previamente. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el documento transaccional, las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el documento transaccional las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación por la empresa VIGILANCIA COMERCIAL LUMIFA, C.A y el trabajador GREGORIO BENTURA GUZMAN,, arriba identificados, está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción presentada conforme el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Por cuanto el trabajador declara haber recibido la cantidad transada y no habiendo por tanto mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Expídase las copias certificadas solicitadas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. 200º y 151º
La jueza temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”