REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2008-001357
DEMANDANTE: ONITXA RAMIREZ. CEDULA DE IDENTIDAD No. 18.568.437
APODERADOS JUDIC DEMANDANTE: ABG. RAFAEL RAMIREZ OBANDO y MARIANELA GOMEZ. INPREABOGADO Nos. 66.934 y 120.558 RESPECTIVAMENTE
EMPRESA DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy Veintiuno de Junio de 2010, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Habiendole correspondido a este Tribunal celebrar la Audiencia Preliminar por sorteo realizado para la segunda vuelta; Anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto no comparecieron las partes; ni por si por medio de apoderados alguno. Ahora bien ante tales incomparecencias, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados, no siendo aplicable al presente caso tal normativa legal por tratarse que la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., por ser una empresa del Estado Venezolano goza de privilegios y prerrogativas consagrados en normas de estricto orden público, por lo que en caso de haber comparecido solo la parte demandante a la instalación de la Audiencia Preliminar, no operaba la confesión ficta, es decir no la admisión de los hechos sino que por el contrario, seria considerado una negativa a los mismos. Ahora bien, lo cierto es que siendo esta la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada, ante tal situación el último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica, referido al procedimiento de Juicio, dice:
”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.
Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, por tales razones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese en los archivos de este Tribunal copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los Veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Jueza Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Maribi Yánez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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