REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2007-001033
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el abogado JESUS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.128, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CELESTINO RODRIGUEZ YACUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.958.009, según poder que riela a los folios 10 y 11 del expediente respectivo en contra de la empresa ORGAR CORPORACION, C.A., de la cual se constata lo siguiente::
La demanda fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2007; Por auto de fecha 09 del mismo y año de su presentación, es admitida la demanda , de la cual fue notificada la empresa demandada en fecha22 de enero de 2008; En fecha 13 de febrero de 2008, la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 100.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presenta escrito mediante pide el llamamiento como tercero a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de la CORPORACION DE VIALIDAD DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; habiendo sido admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2008; no habiéndose logrado la notificación del tercero llamado a juicio, no obstante haber gestionado la misma por el ciudadano alguacil designado para tal fin, según diligencia de fecha 01 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la demandada, Abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, da impulso a la causa solicitando la notificación de la CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA) y de la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui; por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y en fecha 17 y 21 de Octubre de 2008, los alguaciles designados para tales notificaciones dejan expresa constancia de haber practicado las mismas, faltando por consignar a los autos las resultas de la notificación primordial del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui: En fecha 02 de junio de 2009, el abogado Asdrúbal Bucarito apoderado judicial del demandante solicita de este Tribunal fije la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual le fue negado ante la falta de las resultas en el expediente de la notificación del Procurador del estado Anzoátegui.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde 02 de junio de 2009 hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese a las partes mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales. Ofíciese al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós días del mes de julio de dos mil diez.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
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Abg. Maribi Yánez.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.