REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-S-2010-001666

Visto el escrito contentivo de la transacción extra litem, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Anzoátegui con Sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 del mes y año en curso, celebrada entre la empresa VECOIN 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 DE MARZO DE 1998, anotado bajo el nro. 10, tomo A-16., representada por su Presidente, ciudadano RAMON EDUARDO CLAVIER ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.205.666,, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 62.596 y el extrabajador JOHAN JOSE MEDINA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.717.647, asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSE ANUEL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.023; de la cual solicitan su homologación.
Este Juzgado, a lo fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado, observa: Se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009, que fue ratificado en el cargo de Presidente el representante de la empresa; Igualmente se observa que después de la terminación de la relación de trabajo, las partes de mutuo y común acuerdo, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción fijar un arreglo definitivo pagándole la Empresa al Trabajador los conceptos de sus Prestaciones Sociales por todo el tiempo de la relación de trabajo. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el documento transaccional las partes contaron con la asistencia técnico jurídico, al estar asistidos y representados por profesionales del derecho, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el documento transaccional las razones de la misma, así como los conceptos y montos que el acuerdo integra. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación, está ajustada tanto a la norma Constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA la transacción presentada solo en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Prestación del servicio, conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no así en cuanto a los conceptos relacionados con materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo por ser incompetente por la materia.. Así se decide. Por cuanto el extrabajador declara haber recibido la cantidad transada de Bs 17..000,oo. y no habiendo por tanto mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Expídase las copias certificadas solicitadas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. 200º y 151º
La Jueza Temporal


Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez.