REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000121

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que conforman el correspondiente expediente, que se contrae a la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado en ejercicio ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.128, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE MANZANO, GUSTAVO QUERECUTO TARACHE, JOSE GOMEZ, GABRIEL CHIVICO, DORGELIS ARICAGUAN QUERECUTO y EDIXON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.076.472, 19.029.501, 17.422.202, 14.617.933, 8.282.478 13.418.608, en contra de la empresa ORGAR CORPORACION, C. A.; de la cual se constata lo siguiente::
La demanda fue presentada en fecha 07 de febrero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2008 librándose el correspondiente cartel de notificación de la demandada; en fecha 06 de marzo del mismo año, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación deja constancia de haber cumplido con la misión encomendada, certificando tal actuación la secretaria de este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de marzo de 2010, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de la empresa demandada, YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 100.813, según Poder que acompañó, presenta escrito llamando en calidad de tercero a la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA); Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, es admitida la tercería formulada y se ordena la notificación del tercero, notificándose igualmente al Procurador General del Estado Anzoátegui. En fecha 14 del mes de octubre de 2008, el abogado coapoderado actor ASDRUBAL BUCARITO, mediante diligencia inserta a los folios 123 de las actas procesales de este expediente, pide de este Tribunal la notificación del Procurado General del Estado Anzoátegui; por auto de fecha 16 del mismo mes y año, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado por el apoderado actor, le hace saber que debe suministrar los correspondientes fotostatos a los fines de llevar a cabo la notificación ordenada conforme el artículo 91 de la ley Orgánica del Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, el coapoderado actor Abogado Asdrúbal Bucarito, solicita copias certificadas del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 07 de enero de 2009; En fecha 04 de Diciembre de 2009, el abogado JIMMY ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. Presenta sustitución de poder el cual lo faculta para actuar en representacion judicial de la demandada ORGAR CORPORACION, C.A. . siendo ésta la ultima actuación de las partes que conste en autos.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
Ahora bien, sabemos que no todos los actos realizados por las partes en determinado procedimiento conlleva a gestionar o impulsar el proceso; en el presente caso las ultimas tres actuaciones de las partes datan, la primera del 14 de octubre de 2008, pidiendo el apoderado actor la notificación del Procurador General del estado, a lo cual el Tribunal le requirió el cumplimiento de su obligación en suministra las copias certificadas correspondientes, lo cual nunca cumplió; la actuación día 16 de diciembre de 2008 pidiendo copias certificadas el apoderado actor, lo cual no es acto capaz de darle el impulso procesal a la causa y la tercera y ultima actuación es la realizada en fecha 04 de Diciembre de 2009 por el Apoderado Judicial de la demandada consignado instrumento de sustitución de poder. De todo lo anterior se desprende, que la ultima la actuación capaz de impulsar el proceso, fue el día 14 de Octubre de 2008, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales. Ofíciese al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez.
La Jueza temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
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Abg. Maribi Yanez.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.