REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2010-000043
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 5.690.692
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. ARBEL MONTEVERDE. Inpreabogado No. 61.350.
PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, REINA ROMERO, RAFAEL RAMOS. OTROS. Inpreabogado Nos. 116.038, 54.464 Y 10.205 RESPECTIVAMENTE.
EMPRESAS LLAMADAS A JUICIO (TERCEROS): DISTRIBUIDORA PLISS.; DISTRIBUIDORA PLISS C.A.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de junio de 2010, siendo las 8:45 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso d conciliación y mediación, se constató la comparecencia a la misma de la apoderada judicial del demandante, abogada ABG. ARBEL MONTEVERDE. Inpreabogado No. 61.350; encontrándose presente también, la parte demandada EDITORES ORIENTALES, C.A., representada por su coapoderada judicial, abogada REINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.464; . También comparecen los llamados en tercería, DISTRIBUIDORA PLISS.; DISTRIBUIDORA PLISS C.A., representados por la abogada ARBEL MONTEVERDE, ya identificada. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y de seguida le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, manifiestan: Producto de la Conciliación y por ende de la Mediación Positiva, hemos decidido dar por terminada la presente causa a través de uno de los mecanismos de autocomposicion positiva como es la Transacción la cual queda establecida en los siguientes términos:
Nosotros, RAFAEL RAMOS GARCIA y/o REINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.205 y 54.464, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.191.946 y 8.254.312, respectivamente y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de EDITORES ORIENTALES, C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día dos (2) de agosto de 1978, bajo el No. 8 del Tomo A-7, carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 27 de marzo de 2008, bajo el No. 25, Tomo 50, en lo adelante denominada LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, JOSE RAMON MEDINA, DISTRIBUIDORA PLISS, DISTRIBUIDORA PLISS II,C.A., Sociedades Mercantiles representados en este acto por la abogado ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.350, se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual se regirá a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACION DE EL REPRESENTANTE
A) Que comenzó trabajando para una empresa denominada PERIODIKA, S.A. desde el 01 de Marzo de 1998, desempeñándose como Distribuidor, hasta que el 19 de marzo de 1998, tuvo que constituir una firma personal denominada “DISTRIBUIDORA PLISS.”, “para poder seguir trabajando en las mismas funciones que hasta la fecha había desempeñado”, (el transporte y reparto a los Kioscos y demás vendedores del área asignados por el Diario El Tiempo); que las funciones consistían en la compra al contado que hacía del diario El Tiempo para su posterior distribución; que por la actividad que desarrollaba como Distribuidor de periódicos obtenía un margen de ganancias, cual era la diferencia entre el precio de adquisición de los periódicos y el precio por el cual los revendía; que su vínculo con PERIODIKA, S.A. terminó el 31 de Agosto de 2000, oportunidad en que LA EMPRESA asumió directamente las actividades que hasta ese momento venía desempeñando en la empresa PERIODIKA, S.A.; que el 06 de febrero de 2006, tuvo que constituir otra compañía denominada DISTRIBUIDORA PLISS II,C.A, suscribiendo un nuevo contrato de distribución, hasta que LA EMPRESA le notificó que había decido poner fin al contrato de distribución que había suscrita con el diario El Tiempo, LA EMPRESA al igual que PERIODIKA, S.A. le fijaban la ruta de venta y las pautas a seguir, así como el valor para la reventa del periódico.
B) Que en razón de lo antes expuesto, procedía a demandar el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales por el término que habría durado la relación de trabajo, esto es, 10 años, 11 meses y 5 días, pago éste que estima en la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 328.654,38).
SEGUNDA: RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE EL REPRESENTANTE:
A) LA EMPRESA, rechaza la demanda propuesta por EL REPRESENTANTE, alegando que en modo alguno procedió a su despido, toda vez que éste nunca fue trabajador de LA EMPRESA desde la óptica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo una prestación de servicios personales con carácter de subordinación y dependencia, por cuanto ni siquiera percibía una suma dineraria por concepto salarial, elemento éste fundamental en una relación laboral, ya que como EL REPRESENTANTE mismo lo sostiene, en ocasión del desarrollo de sus actividades obtenía un margen de ganancias como era la diferencia entre el precio por el cual adquiría el diario El Tiempo y el valor por el cual los revendía a sus clientes.
B) Que entre LA EMPRESA y EL REPRESENTANTE no medió ningún vínculo personal directo que lo catalogara como trabajador, pues lo que existió fue un Contrato de Distribución celebrado entre LA EMPRESA y sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A. antes identificadas, representada por JOSE RAMON MEDINA, titular de la cédula identidad No. 5.60.375, por ser éste su órgano natural.
C) Que por tal virtud EL REPRESENTANTE a través de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A., ejercía actividades comerciales por hallarse inscrito como comerciante en el Registro Mercantil, toda vez que con el nombre de DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A., EL REPRESENTANTE se manifestaba como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil y la sola inscripción del comerciante en la Oficina de Registro Mercantil, hace presumir su cualidad de comerciante conforme al artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5556 del 13 de Noviembre de 2001, norma ésta que prohíbe al comerciante desconocer su propia condición, esto es, la que se atribuyó al inscribirse en el Registro de Comercio y la que utiliza para contratar con terceros como tal.
D) Que DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A., en ejercicio de sus actividades como distribuidora del diario El Tiempo, ejercía actos objetivos de comercio de los estipulados en el Código de Comercio, en particular, el contenido en el ordinal 1° del artículo 2 de dicho Código, norma que establece que son actos de comercio, bien de parte de todos los contratantes o bien de parte de alguno de ellos solamente, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de revenderlas.
E) Que de los términos del contrato de distribución se evidencia que DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A., pagaba al contado el producto que adquiría, es decir los periódicos, con el ánimo de revenderlos posteriormente y con ello ejecutaba un acto objetivo de comercio, condición de comerciante que se consolidaba por tener capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual, a través de DISTRIBUIDORA PLISS Y DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A. (Artículo 10 del Código de Comercio).
F) Que, DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06 de Febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo A-02, de donde se desprende –de la propia confesión de EL REPRESENTANTE- que desde el 06 de Febrero de 2006 y que su actividad fundamental es la distribución, compra y venta de periódicos y revistas, pudiendo también dedicarse a otras actividades de lícito comercio e inclusive, establecer sucursales en cualquier parte del territorio nacional o del exterior, de lo cual se evidencia que para el momento que se inició la relación mercantil con LA EMPRESA ya se encontraba constituida la referida sociedad de comercio.
G) Que en el desarrollo de sus actividades comerciales, DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A. contrataba fianzas de fiel cumplimiento a favor de LA EMPRESA, tales como las otorgadas mediante documentos autenticados por ante Notaría Pública.
H) Que como consecuencia de las suscripciones de tales documentos de fianzas se corrobora la cualidad de comerciante de EL REPRESENTANTE en su condición de propietario de DISTRIBUIDORA PLISS II, C.A. en la distribución de periódicos, que conforme al Contrato de Distribución mantenía con LA EMPRESA.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por EL REPRESENTANTE y LA EMPRESA, y en aras de la conformación de una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el reclamo contenido en la presente demanda y cualesquiera otros que pudieren existir en favor de EL REPRESENTANTE; sin que ello signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de eventuales derechos en beneficio de aquél; y en el interés común de las partes de dar por terminado el presente litigio, en el convencimiento de que las relaciones subyacentes en el caso concreto son de estricta naturaleza mercantil, LA EMPRESA conviene en reconocerle a EL REPRESENTANTE como una liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en virtud de las relaciones comerciales que entre ellos existió, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), pago éste que se efectúa en este acto mediante cheque Nos. 15860980 y 74860981, por las sumas de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,00) y CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00), librados a la orden de JOSE MEDINA, ya identificado.
En vista del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, EL REPRESENTANTE manifiesta su acuerdo y conformidad con el pago ofrecido por concepto de liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en ocasión de las relaciones comerciales que los vinculó y recibirá de LA EMPRESA el pago antes ofrecido.
Del mismo modo, declara que con la cancelación de la suma antes señalada, LA EMPRESA nada quedará a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de distribución de periódicos ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí ofrecido constituye un arreglo total y definitivo.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
EL REPRESENTANTE conviene y acepta que con el pago aquí efectuado, quedan terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo derivado de las relaciones comerciales que entre ellos existió. En consecuencia, EL REPRESENTANTE extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago de obligaciones, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus representantes, gerentes y/o directores.
SEXTA: DESISTIMIENTO:
EL REPRESENTANTE en virtud de la presente transacción, solicita al Tribunal se sirva dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, previa homologación de la transacción.
SEPTIMA: COSA JUZGADA:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, atribuyéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y hecho lo cual, se expidan sendas copias certificadas a las partes, tanto del escrito de transacción como del correspondiente auto de homologación. Es todo.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,Oídas las exposiciones de las partes y los términos en que han establecido la transacción, producto de la mediación en la presente causa; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional presentado por las partes en esta audiencia conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo se devuelven las pruebas aportadas por las partes al proceso. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salaza
Los Comparecientes:
APODERADA DEMANDANTE: ______________________________
APODERADA DEMANDADA_________________________________
APODERADA TERCEROS: __________________________
La Secretaria.
Abg. Maribi Yanez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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