REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2008-001349
Visto el documento, cursante en autos, presentado por la empresa demandada PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD PROMASEG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de febrero de 2006, bajo el número 25, tomo A-11., y el ciudadano RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.191.705, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, este Tribunal, observa:
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal negociación de la siguiente manera: La sociedad mercantil accionada PROTECCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD PROMASEG C.A., por su apoderado judicial abogado ANÍBAL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.038, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 58 al 60, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 60, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, el demandante RAFAEL GUEVARA, representado a través de su apoderado judicial abogado SANDINO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378, con facultades expresas para transigir (f.08 y 09).
Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida negociación judicial, actuaron, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y el segundo, a través de su apoderado judicial, expresando una relación de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo para poner fin al juicio por cobro de prestaciones que los vincula, en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho el referido acuerdo consignado por las partes y, por cuanto la solicitud de homologación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal de Instancia como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, visto que existe el pago pendiente acordado en la negociación, para efectuarse en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010).-
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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