REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001767
ASUNTO : BP01-P-2007-001767

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Junio de 2010, en el asunto seguido al acusado; NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana LITHER DEL CARMEN GUZMAN, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. HASSAN FARUK FARHAT, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 31/08/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.254.623, de estado civil casado, de profesión u oficio: Latonería y Pintura, hijo de los ciudadanos: ORLANDO CARVAJAL (V) y OSLAVIA MALENO (F), residenciado en: BOYACA TRES (03), VEREDA 63, CASA Nº 24, FRENTE A LA LICOREIA, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8241670 LE PERTENECE A LA ESPOSA, el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo

La Defensa Pública 2ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Dernis Sifontes: quien manifestó; “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS RAFAEL DIAZ GARCIA, de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana LITHER DEL CARMEN GUZMAN, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2007, mediante acta de entrevista interpuesta ante la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Lither Del Carmen Guzmán, cursante al folio 03 y Vto., Asimismo cursa al folio 01 y Vto. Acta Policial de fecha 05/05/2007 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR CARLOS MALENO. Vista la anterior acta de Entrevista tomada a la ciudadana, Lither Del Carmen Guzmán, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana LITHER DEL CARMEN GUZMAN, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado, dentro de los cinco días de audiencia siguientes. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó notificados el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.254.623. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano NICSON ORLANDO CARVAJAL MALENO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del COPP y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ