REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000465
ASUNTO : BP01-S-2010-000465
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. BETZY MARTÍNEZ
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO HERRERA
DEFENSA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87
Celebrada, Audiencia de Presentación el 19/06/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado DANIEL EDUARDO HERRERA IDRIOGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.703, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/09/1977, de 32 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos: JOSE HERRERA (V) Y CARMEN IDRIOGO (V), Residenciado en la Vereda 63, Casa nº 16, sector III, Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui. Teléfono 0281-2712282, de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIOS HERRERA, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; DANIEL EDUARDO HERRERA IDRIOGO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos; cursante al folio Nº 07 Y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, tomada a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIOS HERRERA, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Se autoriza retirar sus herramientas de trabajo y sus enceres personales. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado DANIEL EDUARDO HERRERA IDRIOG, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) Ordenar la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Se autoriza retirar sus herramientas de trabajo y sus enceres personales. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la víctima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ