REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003716
ASUNTO : BP01-P-2008-003716
SENTENCIA POR DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 330 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Junio de 2010, en el asunto seguido al acusado; PEDRO MARCELINO RONDON GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDA MALAVE CASTILLO, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensora de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria:
De lo suscitado en la audiencia Preliminar se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; PEDRO MARCELINO RONDON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.655, natural de Sucre, donde nació en fecha 04-12-1.973, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARCELINO RONDON (d) y JUANA GARCIA (v), y residenciado en la Calle: Irapa Municipio Mariño, Estado Anzoátegui, el cual Expone: "Ratifico mi declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico y en su oportunidad, y aparte quiero manifestar que esto se derivó de la compra de un terreno y en fecha agosto del año 2009, el esposo de la victima me reintegro en su totalidad el dinero cancelado por mi, para la adquisición del terreno que ocupaba, (30.000,00) y desde ese mes no he vuelto a saber nada de ellos. Es todo
Asi mismo la Defensora de confianza, DRA. JUDITH MARTINEZ: quien manifestó; “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva, no admitir la presente acusación, en vista de que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los medios probatorios para demostrar el delito de violencia psicológica y así se puede observar que el escrito acusatorio carece de un informe psicológico practicado a la victima para demostrar la violencia psicológica, por tal motivo una vez no admitida la misma, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
De la revisión actas que conforman el presente expediente, que no existe examen psicológico a la ciudadana AIDA MALAVER DE CASTILLO, que demuestre la veracidad del delito tipificado en el articulo 39 de la Ley Especial, como lo es la Violencia Psicológica, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal en su ordinal tercero en virtud que en su no existe una clara expresión de los elemento de convicción que motivan a acusar por el delito de Violencia Psicológica, asimismo se desprende de la declararon efectuad por el ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, quien manifiesta que en fecha aproximada al mes de agosto de 2009, el esposo de la supuesta victima hizo entrega de un dinero TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.), el cual dejo sin efecto la venta del terreno por el cual se suscitaron los problemas entre las partes. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 64 de la ley especial, sobre la supletoriedad y complementariedad de la norma, por remisión expresa al artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, quien es venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació el día 04/12/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; en virtud de que no cumplió los requisitos de las causales establecidas en la ley. En consecuencia se decreta el cese de todas las medidas impuestas en fecha 09/08/2008; asimismo se ordena el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. Y ASI SE DECIDE;
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. a favor del ciudadano PEDRO MARCELINO RONDON, quien es venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació el día 04/12/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; Y en virtud de que no cumplió los requisitos de las causales establecidas en la ley. En consecuencia se decreta el cese de todas las medidas impuestas en fecha 09/08/2008; asimismo se ordena el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa. Remítase oficio a la oficina de alguacilazgo. Ofíciese a la Fiscalía Superior notificando el sobreseimiento decretado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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