REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2010-000005
ASUNTO : BP01-Q-2010-000005
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; SALY MABEL GONZALEZ DIEZ, venezolana, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.468, con domicilio procesal en la Vereda Norte del Callejón Pito Salinas, del Sector 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio; LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano; RONMEL GABRIEL MARIÑO, domiciliado en: La Vereda Norte del Callejón Pito Salinas, del Sector 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la solicitante hace una narración genérica de los hechos de violencia de género incumpliendo así lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia deberá indicar en su escrito la edad de la persona querellante, así como también los datos que identifiquen a la persona querellada. En consecuencia se ordena subsanar la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la querella presentada por la ciudadana: SALY MABEL GONZALEZ DIEZ, venezolana, casada, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.468, con domicilio procesal en; La Vereda Norte del Callejón Pito Salinas, del Sector 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada; Luzmir Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano; RONMEL GABRIEL MARIÑO, domiciliado en: La Vereda Norte del Callejón Pito Salinas, del Sector 29 de Marzo, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien se le atribuye presuntamente la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDENA SUBSANAR, la misma a los fines de poder admitir la misma, dentro del lapso legal de tres días o en su defecto concurrir ante los organismos policiales o al Ministerio Público a los fines de que no desaparezcan los medios probatorios que en su defecto deben poseer a los fines de demostrar la responsabilidad que pudieren tener la parte comitente de los hechos imputados, por la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la parte solicitante. Cúmplase Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
MILADIS HERNANDEZ.-