REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001082

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO MARIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 03/07/2009, por la ciudadana SANTIAGO MARIN, donde se deja constancia de los siguiente “Me encontraba en mi casa atendiendo a mi esposo el señor Braulio Sabino Ortega quien es discapacitado y se sentía mal, momentos mas tarde a eso de las 04:30 de la madrugada aproximadamente empecé a escuhar golpes en mi rancho y al asomarme me di cuenta que el muchacho que mientan el DUMBO, de nombre Luís Enrique Osuna, quien vive a varias casas de la mía, estaba jalando en cable de la corriente de mi casa y empezó a darle golpes y con lo que conseguía le daba a mi rancho para tumbarlo y diciéndome que ahora si te voy a quemar con todo y rancho para ver si no te vas a salir vieja desgraciada por las maneras en que ese muchacho estaba actuando me Salí sin que el se diera cuenta y llegue hasta la casa de unos sobrinos y al cabo de media hora aproximadamente vimos cuando paso una patrulla, fue entonces que mi nieta Maria Coromoto paro la patrulla y le dijimos lo que sucedía, fue cuando los policías llegaron hasta mi casa y consiguieron al muchacho ese desbaratando mi rancho y lo montaron en la patrulla… es todo…”
MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un evento penal denominados AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirmación que deviene de la exposición de la ciudadana Ut Supra, mas sin embargo esta juzgadora observa que de las actas que conforman la presente causa son insuficientes para establecer la veracidad de los hechos denunciados asimismo aunado a la circunstancias factica de no constar en autos suficientes elementos probatorios para establecer la veracidad de los hechos denunciados y lo mas ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA la cual fue solicitada por la representante del Ministerio publico quien es la Titular de la Acción Penal, a favor del imputado LUIS ENRIQUE OSUNA RONDON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO MARIN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ