REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005174
ASUNTO : BP01-P-2007-005174
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JESUS ANTONIO CENTENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de CRUZ DEL VALLE CENTENO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23 de octubre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE CENTENO, y que entre otras cosas expuso:
“… Vengo con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre JESUS ANTONIO CENTENO ya que el día de hoy 09-12-07, a las 08:30 p.m., cuando me encontraba en la casa, empezó a ofenderme y hacerme amenazas de muerte e intento agredirme, también se lleva todo lo de la casa y los vende ya que es adicto a las drogas, por lo que temo por mi vida, una comisión policial se presento en la casa quienes lo sometieron ya que se pudo violento con los funcionarios lo trajeron para este comando policial…“
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, no se cuenta con las resultas suficientes para demostrar la veracidad de los delitos que le fueren imputados al ciudadano JESUS ANTONIO CENTENO, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguida a JESUS ANTONIO CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de CRUZ DEL VALLE CENTENO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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