REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004979
ASUNTO : BP01-P-2008-004979
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PEDRO LUIS NORIEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARCANO IRIARTE BETTY MARIA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO IRIARTE BETTY MARIA, y que entre otras cosas expuso: Yo vengo a denunciar a mi marido NAVARRO LOPEZ ALFREDO JOSE, quien ya lo e denunciado anteriormente el día 25-05-2008, con el número de denuncia 0358-08 y luego firmamos un acta de compromiso donde el no debe meterse conmigo ni yo con el donde el día de hoy sábado 18-10-2008, en eso de las 7:15 a.m., el lanzo una piedra para la casa donde estuve refugiada anoche con mis dos hijos uno de 5 años y una de 1 año de edad, porque el día de ayer 17-10-08, como a las 08:30 p.m., el se puso un poco agresivo intentando golpearme sin importarle la presencia de los niños y como pude me le escape y fue cuando me refugie en la casa de una vecina de nombre NORMA GARNIER , la cual el tuvo el abuso de empujar una de las ventanas de la puerta del frente insultándome y amenazándome de que me iba a caer a golpe olvidándosele de que tenemos firmado una caución como compromiso donde el se comprometía a no meterse conmigo ni yo con el de ninguna forma, pero si recuerdo que el violo esa caución que fue el día sábado 25-05-08, cuando llegamos de un paseo con los niños y por el simple hecho de yo decirle que entrara y que si quería seguir tomando que lo hiciera dentro de la casa por su propio bienestar diciéndome que el hacia lo que le venia en gana es mas la voy a vender, porque esta casa es mía y no me importa como van a quedar tus hijos y no es nada donde no mal recuerdo como el día 18-08-07 yo lo vi tarde en la noche consumiendo droga y donde fue la primera vez que lo vi, pero ahora consume todos los fin de semana no puede llegar el fin de semana por que le da por transformarse…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, aunado a ello solo contamos con la denuncia hecha por la victima; razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto a la agraviada no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguida a ALFREDO JOSE NAVARRO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, en perjuicio de MARCANO IRIARTE BETTY MARIA, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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