REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000056
ASUNTO : BP01-S-2010-000056


Celebrada Audiencia Preliminar el día 26-05-2010, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en causa seguida a los ciudadanos; AMATIMA ANTOIMA MIGUEL DE JESUS y REINALDO RAFAEL AGUILERA SERRA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente de 17 años, E. A. R. V. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por los Abogados; LILIANA AUMAITRE y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º (P y A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; AMATIMA ANTOIMA MIGUEL DE JESUS por el delito de Violencia Sexual y respecto al imputado; REINALDO RAFAEL AGUILERA SERRA se solicitó el SOBRESEIMIENTO, 318 nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado; MIGUEL DE JESUS AMATIMA ANTOIMA, se identificó, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.052.364, natural de Barcelona, Estado Bolívar, donde nació en fecha 18/02/1.988, de 22 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Seguridad, hijo de los ciudadanos: Inocente Amatima (V) y Santa Antoima ( V), residenciado en; San Diego, vía El Tigre, Casa Nº 22, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL a ADOLESCENTE, previsto y sancionado en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 17 años, E. A. R. V. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Víctima; la adolescente de 17 años, E. A. R. V. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Quien expuso ante el organismo policial “Bueno Uno, jamás fui tu novia, pasaba el día en mi casa en veces, porque estudiaba y estaba haciendo un curso de computación, desde que dejé el Bachiller, para no aburrirme en mi casa, porque mis padres trabajan y no me gustaba quedarme sola en la casa. Tampoco fui novia de Jan, mi novio se llama Deivis y era legal, teníamos dos años y nos estábamos preparando para la boda, cuando yo cumpliera los dieciocho años y SI abusaste de mi Miguel, solo Dios sabe que tú abusaste de mí. Jamás te di cabida en mi vida. Yo no te odio por lo que me pasó. Solo Dios tenga Misericordia de tío. Allá arriba está un Dios que para abajo ve. Si fue en tu casa lo admito, sabes porque yo fui porque ustedes me llamaron y no lo dije al principio, por pena a mis padres, tu me conoces bien desde niña, tu me conoces bien como soy desde niña por lo que me hiciste odio a todos los hombres del mundo, no confío en nadie, ni en mi sombra. La justicia la dejo en manos de Dios. Me daba asco yo misma por lo que pasó. Gracias a una persona pude reflexionar, pero jamás te voy querer como un hombre. Nunca me has gustado. Nunca. Ni a mi novio Deivis que lo voté por esto, porque no quiero a nadie en mi vida que me lastime como lo hiciste tu, tengo miedo a los hombres porque me hiciste daño…”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.


1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. Pedro Tovar, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-098-10 de fecha 03 de Febrero de 2.010.

TESTIMONIALES:

Declaración del Experto Detective José Gómez, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar contenido de Inspección Ocular de fecha 22-02-2010, realizada en el lugar de los hechos.

Declaración del Psicólogo adscrito a la Clínica Popular Jesús de Nazareth de Puerto La Cruz, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique contenido de Evaluación Psicológica, realizada a la adolescente Víctima de la presente causa.

Funcionarios Adscritos a Poli-Sotillo, Sub. Inspector Emilio Valderrama, Detective Yonny González, Agente Romer Martínez, Agente Jesús Carrión, funcionarios policiales, que en fecha 02-02-2010, practicaron la aprehensión del Acusado de autos.

Ciudadanos: E. A. R. V. (Adolescente), Edgar José Reyes García (Padre de la Adolescente) Odalis Josefina Vallenilla Urriola (Madre de la Adolescente), todos Víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES OFERTADAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL.

Ciudadanos; Yarnelys Paraguatei C. I. 14.476.723, Wuily Aguilera C. I. 14.189.960, Edgar Reyes C. I. 20.052.443, Jean Guzman C. I. 22.872.050, Leonidas Yagua C. I. 10.292.474, Jesús Flores C. I. 20.762.857, Pedro Yagua C. I. 4.897.757, Yusbelis Flores C. I. 16.490.570, Joise Caigua C. I. 14.764.470, Leonardo Barrios C. I. 20.052.352

DOCUMENTALES:

Copia de Acta de Nacimiento de la Adolescente Víctima de la presente causa, expedida por la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la ciudadana nació el 20-02-1993, teniendo para la fecha del hecho 16 años de edad.

Reconocimiento Médico Forense, de fecha 03/02/2010 suscrito por el Dr. Pedro Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz, practicado a la adolescente mediante el cual dejan constancia del examen ginecológico.

Informe Psicológico, el cual fue solicitado a través de Remisión de fecha 03-03-2010, dirigido al Director de la Cínica Nazareth, correspondiente a la Adolescente, cuy resultado será incorporado una vez recibido en ese Despacho.

Inspección Técnica Policial de fecha 22-02-2010, realizada por el funcionario; Detective José Gómez adscrito a Poli-Sotillo del sitio donde ocurrió el hecho delictivo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “bueno lo que voy a decir no es como ella dice, ella fue para mi casa como a eso de las 6 a 7 de la mañana y tampoco estaba presente el señor Reinaldo Serra, ella estaba allí conmigo entramos para mi cuarto y pasó lo que pasó de forma voluntaria, yo salí con ella la acompañé cerca de su casa, me regresé y me acosté a dormir otra vez…”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y reservado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abogado; José Alvarez Otero, quien expone: “según mi escrito introducido en forma oportuna por ante este Juzgado de Control, solicité excepción prevista en el literal e del Numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedaron investigaciones pendientes por parte del Ministerio Público y muy particularmente de un nuevo reconocimiento Médico Legal a la menor solo se limitaba a señalar ruptura reciente del himen… y ofrece como medios de prueba la declaración de los testigos: Yarnelys Paraguatei C. I. 14.476.723, Wuily Aguilera C. I. 14.189.960, Edgar Reyes C. I. 20.052.443, Jean Guzman C. I. 22.872.050, Leonidas Yagua C. I. 10.292.474, Jesús Flores C. I. 20.762.857, Pedro Yagua C. I. 4.897.757, Yusbelis Flores C. I. 16.490.570, Joise Caigua C. I. 14.764.470, Leonardo Barrios C. I. 20.052.352, son vecinos del lugar que pueden dar fe de que no se cometió delito alguno… La defensa solicita la admisión de las pruebas ofertadas y solicita una medida cautelar sustitutiva para que mi defendido afronte el proceso en libertad. Asimismo solicito copia de esta actuación”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; AMATIMA ANTOIMA MIGUEL DE JESUS por el delito de Violencia Sexual y respecto al imputado; REINALDO RAFAEL AGUILERA SERRA se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente de 17 años, E. A. R. V. Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena y las ofertadas por la Defensa. TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Regístrese Diarícese. Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. Yulimar Jiménez