REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000238
ASUNTO : BP01-S-2010-000238
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 28-05-2010, en el asunto seguido al acusado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente; N. D. S. H., después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º(A) del Ministerio Público, Abg. Joel Alberto Díaz Sarmiento, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, venezolano, Indocumentado, natural de; Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Chofer, hijo de; Yoel Rivas (F) y Francis Esteves (V), domiciliado en; la Avenida 2, casa Nº 69, Sector Boyacá 6º, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensa Pública 2ª Abg. Sofía Rincón en representación de la Defensora Pública Primera, por la Unidad de la Defensa: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le imponga la pena correspondiente.”
Por su parte el Representante Fiscal manifestó: “solicito sea ratificada Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado.”
Igualmente se dejó constancia que la Víctima; N. D. S. H., se omite el nombre completo de la adolescente de 13 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estaba debidamente representada por su progenitora Mónica Hoite.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana; N. D. S. H., se omite el nombre completo de la Adolescente de 13 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por El delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; Mónica Rosa Hoite, cursante al folio 07, Asimismo cursa al folio 02. Acta de Inicio de Investigación Penal de fecha 03-04-2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Fiscal Auxiliar 23º; Abg. Joel Díaz Sarmiento. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Mónica Rosa Hoite (made de la Víctima), Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES al Ciudadano; EDGAR JOEL RIVAS ESTEVES y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena por cuanto se presume que hay violencia contra la adolescente, quedando en consecuencia la referida pena en DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener la Medida Cautelar al imputado y REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA EN EL LAPSO LEGAL. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Yulimar Jiménez
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