REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000474
ASUNTO : BP01-S-2010-000474

Visto que en fecha 25/06/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Octava), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI, NACIÓ EN FECHA 13/11/1982, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL VIÑEDO, SECTOR LA VICTORIA, CALLE 9, CASA Nº 7, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 28 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.221.400, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: SENAIDA COROMOTO REYES (V) Y ANIBAL BARRIOS (D). TELEFONO: No tiene, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 43, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ARRAEZ GARCÍA, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que la ciudadana; YULIMAR DEL VALLE ARRAEZ, manifestó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 24/06/2010 y expuso entre otras cosas “…Por que el día de hoy aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentaron frente a mi residencia y me agredió verbalmente profiriendo una seria de groserías toda clases de cosas y amenizándome con violarme y quemarme la casa con mi hija de tres meses de nacida y mi esposo dentro de la misma, yo al ver la intención de estos sujetos y como estaba sola con mi hijo empecé a dar gritos pidiendo auxilio y fue cuando salieron los vecinos al ver a estos sujetos que me estaban amenazando con abusar de mi como lo hicieron el día martes cuando entraron a mi casa y robaron varios objetos, y además de eso no conforme con lo que se habían robado abusaron de mi y bajo amenaza de muerte ,me obligaron hacer el sexo oral y por esta razón yo acudí hasta esta comandancia policial y los denuncie. Los vecinos salieron a la calle y comenzaron a perseguirlos y en eso venia pasando una comisión policial quienes lograron agarrar a santos Antonio barrios ”

Visto que el imputado; SANTOS ANTONIO BARRIOS REYES, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Eso ocurrió el martes como a las 12 del medio día, yo estaba en mi casa cuando sucedió eso, yo me entere fue por los gritos de todo el mundo, el primo mió Roberto Paruca, me dijo que estaban unos policías por ahí, el funcionario le quito el televisor y lo dejo ir, el llamo a todos los vecinos y llamamos al Orinoco y a todos cuando la muchacha salio de su casa, no los pudimos agarrar el día martes agarraron a uno pero ese muchacho tampoco tiene nada que ver, la misma muchacha me dijo que había sido Orinoco y vi los que le habían hecho todas esas cosas, y desde ese día yo hable con la muchacha porque nosotros somos casi vecinos y el día de ayer paso una comisión y me agarraron sin yo resistirme, inclusive ella fue ayer para la policía e hizo el reconocimiento en la dirección de poli- bolívar, y dijo que yo no andaba en nada de esto, fue lo que me dijo un inspector que trabaja ahí, yo soy inocente y lo que pide es que hagan un reconocimiento así me priven de la libertad, para que diga que yo no andaba en eso, yo soy inocente. ”. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SANTOS ANTONIO BARRIOS R: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (8º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 43, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la ciudadana Ut Supra y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…Por que el día de hoy aproximadamente las 12:30 horas de la tarde se presentaron frente a mi residencia y me agredió verbalmente profiriendo una seria de groserías toda clases de cosas y amenizándome con violarme y quemarme la casa con mi hija de tres meses de nacida y mi esposo dentro de la misma, yo al ver la intención de estos sujetos y como estaba sola con mi hijo empecé a dar gritos pidiendo auxilio y fue cuando salieron los vecinos al ver a estos sujetos que me estaban amenazando con abusar de mi como lo hicieron el día martes cuando entraron a mi casa y robaron varios objetos, y además de eso no conforme con lo que se habían robado abusaron de mi y bajo amenaza de muerte ,me obligaron hacer el sexo oral y por esta razón yo acudí hasta esta comandancia policial y los denuncie. Los vecinos salieron a la calle y comenzaron a perseguirlos y en eso venia pasando una comisión policial quienes lograron agarrar a santos Antonio barrios…”

Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; SANTOS ANTONIO BARRIOS R, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 43, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ARRAEZ GARCÍA Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Simón Bolívar, a los fines de informarle que en el presente acto el precitado imputado solicitó el cambio de reclusión a Zona 2 y este Tribunal acordó en conformidad lo solicitado, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Diarícese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. LUIS MANUEL MANEIRO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS