REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003924

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra EDGAR DE JESUS MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA ALIENDRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28/08/2008, por la ciudadana JESSICA CAROLINA ALIENDRES, donde se deja constancia de los siguiente “Yo denuncio a Edgar de Jesús Moya, quien es mi ex pareja y padre de mi hija, por que el día lunes 25/08/2008 como a las 07:30 de la noche de llevo a mi hija de la puerta de mi casa, amenazándome a mi y a mi mama de nombre Inés Maria Aliendres, de que nos mataría si le quitábamos a la niña, aparte de eso desde que nos separamos hace cuatro meses el me acoso intentando llevarme a la fuerza en su moto con un amigo de el, que no conozco, el me ha pegado varias veces y donde me ve quiere estarme humillando y pegándome delate de la gente,… es todo…”
MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un evento penal denominados VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, afirmación que deviene de la exposición de la ciudadana Ut Supra, mas sin embargo este juzgador observa que en las actas que conforman la presente causa se evidencia que la victima no se presento a realizarse el Reconocimiento Medico Legal no obteniéndose las resultas de dicha evolución tal como se evidencia en el acta de investigación penal, lo que trae como resultado la imposibilidad de incorporar ese medio de prueba el cual a criterio de quien aquí juzga es imprescindible para así proceder en cuanto al enjuiciamiento del imputado de autos ya que no se puede comprobar o arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en los delitos antes referidos y siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA la cual fue solicitada por la representante del Ministerio publico quien es la Titular de la Acción Penal, a favor del imputado seguida EDGAR DE JESUS MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA ALIENDRES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR