REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001802
ASUNTO : BP01-S-2009-001802

Celebrada Audiencia Preliminar el día 26-05-2010, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en causa seguida al ciudadano; ANIBAL RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la Niña de 07 años, R. J. C. P. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado; TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º (A) de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; ANIBAL RAFAEL CASTILLO, por el delito de Violencia Sexual a niña, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.251.782, natural de Guayabal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/10/1.962, de 47 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; Albañil, hijo de los ciudadanos: Víctor Marrero (V) y Carmen Castillo (V), residenciado en; Puerto Píritu, calle Los Abogados, Casa Nº 67, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL a Niña, previsto y sancionado en El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre 0de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña de 07 años, R. J. C. P. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Deposición de la Representante de la Niña identidad omitida. Quien manifestó ante el Organismo policial; Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Aníbal Rafael Castillo, quien es vecino ya que este ciudadano abusó sexualmente de mi hija de siete años de edad… bajo engaños dándole dinero y confiterías (pepito, chupeta y otras cosas) y en la sala de audiencias expuso: “Solo pido Justicia para mi hija”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-1144-09 de fecha 10 de Septiembre de 2.009.

TESTIMONIALES:

Identidad omitidad, Cédula de Identidad Nº 11.2056.687, madre de la niña objeto del Abuso Sexual.

La Niña de 07 años, R. J. C. P. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma la persona agraviada por el Acusado

DOCUMENTALES

Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la niña sujeto pasivo de la presente causa nació el 03 de Marzo de 2.002 y que es hija de los ciudadanos identidad omitida y identidad omitida.

Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-1144-09, de fecha 10-09-2009, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto La Cruz, practicado a la niña víctima de la presente causa.

Orden de Inicio de Investigación de fecha 01 de Julio de 2.009, donde se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Píritu, a los fines de constatar o no la comisión del delito objeto de la presente Investigación.

Acta de Investigación Penal de fecha 09-de Septiembre de 2.009, suscrita por los funcionarios Giovanny Rivas, mediante la cual dejan detenido al Acusado de Autos.

Inspección Técnica Policial Nº 1183 del 09/09/2.009, realizada por los Funcionarios Víctor Quijada y Edgard Henríquez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Puerto Píritu.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos y desea acudir a juicio oral y reservado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg.; Sofía Rincón, quien expone: “En mi condición de Defensora Pública solicito, sea desestimada la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito muy respetuosamente sea considerada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, asimismo solicito se sustituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa…igualmente promuevo las testimoniales de varios ciudadanos, a los fines de ser evacuados en la etapa de Juicio.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; ANIBAL RAFAEL CASTILLO por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de; La Niña de 07 años, R. J. C. P. Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena y las ofertadas por la Defensa Pública de declararon extemporáneas ya que fueron ofertadas fuera del lapso legal de cinco días antes de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación presentadas por la Defensa Pública referida ya que la acusación cumple con los extremos de Ley. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 03. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por la Defensora Pública y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. Jeira Salazar