REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003885
ASUNTO : BP01-P-2008-003885
Visto que tomé posesión del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2.009, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JORGE ALBERTO REYES MARTÍNEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Agosto de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana; JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO, y que entre otras cosas expuso:
“… vengo a denunciar a mi esposo Jorge Alberto Reyes Martínez, por los maltratos que tiene conmigo, me cae a golpes cuando discutimos y me amenaza con quitarme a mi hijo, por esa razón aguanté durante 3 años y medio con el pero ya no aguanto mas esta situación.”
Este juzgador observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, so observa que el evento penal denunciado es a fin con los tipo penales denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. afirmación que hiciere la ciudadana; JESSICA CAROLINA PALOMO ROMERO, asimismo se desprende que no se logro recabar las pruebas pertinentes, no existiendo en autos la Pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado como autor del delito antes referidos, en el cual no se realizo el Reconocimiento Medico Legal, en vista de la no realización imposibilita tener prueba fehaciente de las lesiones recibidas por parte del ciudadano Imputado, es por ello que este Juzgador permite destacar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tampoco queda demostrado que la ciudadano Ut Supra haya sido acosada u hostigada por su pareja, en virtud que no se desprende de su narración tal circunstancia, por lo que al no evidenciarse la comisión de este hecho lo mas ajustado a derecho es decreto el sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a JORGE ALBERTO REYES MARTÍNEZ, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. Jeira Salazar
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Jeira Salazar