REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-006224

Por cuanto tomé posesión el día 07-12-2009, en el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control Nº 02 de Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar el siguiente pronunciamiento con relación a la solicitud de la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; ALEXIS RAFAEL MARCANO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de; CARMEN ELADIA MAVO CABELLO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Numeral 8 ejusdem. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
MOTIVA
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (22/08/2003) y tratándose del delito de; VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de Seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5 del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de Seis (06) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por la representante del Ministerio Publico quien es la Titular de la Acción Penal, Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3, 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Numeral 5 del Código Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, de la presente causa seguida a ALEXIS RAFAEL MARCANO BEJARANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de CARMEN ELADIA MAVO CABELLO, haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3, 48, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Numeral 5 del Código Penal. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR