REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000409
ASUNTO : BP01-S-2010-000409
Celebrada, Audiencia de Presentación el 08/06/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; HECTOR JOSE PARICA CAMACHO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.958.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 54 AÑOS DE EDAD, PROFESION: TECNICO ELECTRICISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 23/08/1955, LUGAR DE NACIMIENTO: VALLE GUANAPE; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE NICOLAS PARICA (F) y MARIA CAMACHO DE PARICA (F), CON RESIDENCIA EN: CALLE BOLIVAR, CASA S/N, AL LADO DE LICORERI BOCA DE UCHIRE, SECTOR EL ALANTRIQUE, VALLE GUANAPE, TELEFONO 0424-8293623, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DIVISAIZ PEREZ, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; HECTOR JOSE PARICA CAMACHO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.958.275, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “En el día de ayer aproximada a las diez y quince estaba un grupo de trabajadores frente de la casa de Maria Torres, el cual iban a comenzar una obra de electricidad en el sector la que pertenece al Consejo Comunal, en ese momento yo me dirijo al Ingeniero encargado de la obra, el cual le dicen Corino, yo le explique, que la obra esta paralizado por orden de Fundacomunal, ente rector que rige a los Consejos Comunales. El señor paralizo la obra, la señora Dibisay Pérez Palma se acerco hasta la obra y empezó a discutir con el Sr. Dario Solano, en vista de que ella se le sugirió a lo obreros que trabajaran , los obreros no le hicieron caso, y ella agarro la chicura y empezó a abrir un hueco al lado de un poste que esta colocado al frente de la Sra. Maria Torres. Ella le dice a los obreros ¿que no van a trabajar? Y los obreros le respondieron que no, hasta que no se arreglara el problema, en vista de que los obreros no le hicieron caso, ella se coloco delante de mi y llega y me pisa, yo le digo Dibisay por favor no me pises. Cuando yo le dije eso, ella voltio y me dio una cachetada, yo la sostuve por la mano y por la impotencia de no darle un golpe se la solté con rabia, dándose ella misma en la cara. Empezó a darse en la cara con sus manos, llegando agarrar piedra y me la tiro y cayo en la puerta de casa de la Sra. Marina. La hija de ella Digrevil Villarroel la agarro y empezó a insultarme de que me iba a matar con un machete. La Sra. Dibisay salio hacia el medio de la calle, paro un carrito y no se a donde agarro. En vista de que la hija salio para la casa a buscar un machete, provocando al niño Ebel Villarroel que padece de Síndrome de Dawn para que fuera donde yo estaba parado con machete. Como a la media hora aparece el oficial Pedrique hablo con la hija de la Sra. Dibisay y después se dirigió hacia mi persona solicitándome que si lo podía acompañar hasta la comandancia, yo lo acompañe y dure hasta las doce y media esperándola a ella, en ese momento no había denuncia. Yo hale con el comandante Hector Pager y le dije Comandante puedo ir a la asa y el me respondió si valla , que cualquier cosa yo le mando avisar. A las dos de la tarde me llamo el Sr. Cheo Cordova, que estaba un agente buscándome, yo salí y el Agente me solicito que le firmara la boleta de citación y me dijo que me presentara en el Comando y yo le dije que si. Me fui hasta el Comando y cuando llegue al Comando el Oficial Pedrique me dijo siéntese en esta silla, como a los quince minutos me dice que pase a la oficina. El me pregunto el nombre, la C.I., profesión, y los nombres de mis padres y también me dijo el oficial que esperara fuera. Como a las tres y quince, salio el Oficial Pedrique y me dice que vamos hasta el comando de Píritu, donde me dejaron retenido allí hasta las ocho de la mañana de hoy. Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Sesenta (60)días. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Sesenta (60)días.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición al imputado de acercarse a la Víctima. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ