REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000279
ASUNTO : BP01-S-2010-000279
Visto el escrito presentado por la Abg. NANCY GUARACHE, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que como resultado, de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos la víctima no reconoció al ciudadano imputado como victimario y manifestando además que existen ciertos elementos que desvirtúan que su defendido no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa. Invocando el principio In dubio Pro Reo, aplicable a el justiciable de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ope legis, que habla sobre la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en concordancia con el artículo 8 y el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revisión de medida…”. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 23 de Abril de 2010, por este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de Victoria de los Angeles Sclasans Ortiz,
SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio, en fecha 07 de Junio de 2010, por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito antes mencionados; habiéndose fijado a respectiva Audiencia Preliminar para el LUNES 21 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10.30 AM.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; así como en la sentencia emanada del máximo Tribunal. En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delitos incriminados por el Ministerio Público en contra del acusado: JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA;, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida al daño causado a una victima especialmente vulnerable, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Abg. NARCY GUARACHE, actuando en su carácter de Defensora de Confianza de; JAVIER MANUEL RIVAS URBANEJA, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
ABG. JEIRA SALAZAR.