REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000410

Visto que en fecha 09/06/2010. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: FEDERICO CACIQUE CORREA, CEDULA DE IDENTDAD: 8.202.912 EDAD 60 AÑOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION: COMECIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 10-06-1950, LUGAR DE NACIMIENTO: BERGANTIN, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI. HIJO DE LOS CIUDADANOS: JUAN CACIQUE (F) Y MARGARITA CABRERA (V), CON RESIDENCIA EN: ROMULO GALLEGOS, CALLE NUEVA, CASA S/Nº, BARINAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.L.B.P (se reserva el nombre) cuyo representante es la ciudadana Parabacuto Correa Lourdes Margarita. se omite el nombre completo de la niña por respeto a la dignidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado FEDERICO CACIQUE CORREA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera Sexta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; FEDERICO CACIQUE CORREA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal correlacionado con los artículos 216, 217,y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente respectivamente por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son en el presente caso la declaración de la madre de la niña y que corre inserta en autos y que entre otra cosas exponen:” “El día de hoy como a las 07:30 de la tarde, yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí una llamada de mi hija Andrea Cacique, quien me dijo que me fuera rápido por que la niña pequeña la habían intentado violar el ciudadano antes mencionado, luego mi esposo llamo a la policía y llegaron los funcionarios Policiales y unas Patrullas…Es Todo.”

y la declaración del hermano de la niña; LEANDRO JOSE CASIQUE PARABACUTO, por ante la zona Policial Nº 1, quien manifestó; “ Bueno el día de ayer yo estaba parado en la esquina cerca de mi casa, cuando me llamo mi hermana GERALDINE ANDREINA CASIQUE, y me dio unos juguetes para mi hermanita Identidad Omitida, de 3 años, cuando la estoy buscando para darle la bolsa de juguetes, no la encuentro en la casa, fui para la casa de mi tío de nombre Victoriano Cacique y me dijo que no la había visto, pero que me buscara en la casa del lado donde vive Federico Cacique, por que estaba borracho, enseguida apareció mi hermano de nombre ANDERWIN CASIQUE, quien se metió por el patio de la casa de Federico, cuando reviso el cuarto de Federico, me empezó a pegar gritos que pasara rápido, cuando pase y vi por la rendija de la puerta vi a Federico, que esteba en interior y ya le había bajado los pantalones y se le iba montar encima, fue cuando yo le empecé a caer a patadas a la puerta, por que estaba cerrada por dentro, cuando logre abrirla agarre a mi hermanita y me la lleve para la casa y le avise a mi papa y a mi mama, y luego mi papa llamo a la Policía y después de un rato llegaron unos motorizados…Es Todo”

…” Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer es de dos a seis años, siendo su término medio cuatro años de prisión en concordancia con el artículo 99 del Código Penal e igualmente mencionando que el imputado es vecino de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículos 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.L.B.P (se reserva el nombre) cuyo representante es la ciudadana Parabacuto Correa Lourdes Margarita. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en : 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNÁNDEZ