REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004078
ASUNTO : BP01-P-2007-004078
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. JEIRA SALAZAR
4 ACUSADO: MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ
5 FISCAL 20º DEL M. P.: DR. ANGEL ROJAS
6 DEFENSORA PRIVADA: DRA. SOFIA RINCON
7 VÍCTIMA: ELIET CASTELLANOS RODRIGUEZ.
8 DELITO: VIOLACION.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.858.677, nacido en fecha 31-07-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Cortez y Josefina Martínez, residenciado en Barrio Razetti 1, Casa S/N, Avenida Principal sector las Cruces, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 09/06/2010 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Vigente. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 asimismo, sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza con ocasión a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, que es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.858.677, nacido en fecha 31-07-1977, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Cortez y Josefina Martínez, residenciado en Barrio Razetti 1, Casa S/N, Avenida Principal sector las Cruces, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de los Expertos Funcionarios CARELIA RAMOS y VARGAS ANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio del Experto NUMAN AVILA, forense Experto profesional Jefe de la Medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.
3.- El testimonio del Funcionario GUZMAN RAUDY.
4.- Testimonio del Farmaceutico CASTILLO MIGUEL, Experto de Laboratorio.
5.- Del testimonio de los funcionarios ELIDES MARTINEZ y LUIGI SALCEDO ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barcelona.
6.- Del testimonio de la Bionalista DORIS RIOS.
7.- Testimonio del Detective LEE ALAN.
8.- Testimonios de los Testigos GUEVARA HERNANDEZ YUMELYS JOSEFINA, CALMA RUIZ ALIRIO ELIAS, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ CHIPAMO, ONORIA BELTRANA VELASQUEZ DE LEMOS, LARRI JOSE OSTOS Y ANDREA ALEXANDER GIL.
9.- De las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4100 de fecha 20-09-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 799 de fecha 30-09-2007, EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 600 de fecha 30-09-2007, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2591-07, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 12, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 113, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2632-07, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 13, EXPERTICIA TRICOLOGICO APENDICES PILOSOS N1 081, EXPERTICIA TRICOLOGICO APENDICES PILOSOS Nº 084, EXPERTICIA TRICOLOGICO APENDICES PILOSOS Nº 080, INFORME PERICIAL Nº 9700-192-AB-064-07, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-192-DCA-883-AFC-082, INFORME PERICIAL Nº 9700-192-AB-065-07, EXPERTICIA MEDICO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-192-DCA-884-AFC-083.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLET ALEJANDRA CASTELLANOS RODRIGUEZ, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLET ALEJANDRA CASTELLANOS RODRIGUEZ, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de VIOLACION, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aplicada en su término medio y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se rebaja la pena en un tercio; resultando en definitiva la pena a aplicar de OCHO(08) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano MANUEL JOSÉ CORTEZ MARTÍNEZ, A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de delito de VIOLACION tipificado en el articulo 374 en el Código de Procedimiento Penal, asimismo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, ELETT ALEJANDRA CASTELLANOS RODRIGUEZ. SEGUNDO: El ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, quedará recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Cuatro (4:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-P-2007-004078
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 16/06/2010.-
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