REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000288
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE…actuando en este acto como defensor de los ciudadanos JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ….ante usted ocurro para exponer: es el caso ciudadana Juez que el 12 de diciembre de 2009 se celebró audiencia de presentación de los ciudadanos anteriormente mencionados y la fiscal 6°…del Ministerio Público hizo su presentación de conformidad con el Artículo 458 de Código Penal que copiado al tenor dice lo siguiente: Artículo 458 de Código Penal.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En el presente asunto no es posible hacer este tipo de calificativo, para todos en general por cuanto no llena los extremos que en el mismo se especifican….”En cuya aprehensión solicito la aprehensión de libertad de conformidad con los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le calificara la aprehensión como flagrante y se acordara el procedimiento ordinario, en la presentación considera la Defensa que la Fiscal se incurrió en un error de calificación de delito para el ciudadano JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE Y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, por cuanto son inocentes: 2. no fueron sorprendidos de forma infraganti. 2. no estuvieron presente en ningún hecho delictivo. 3.El vehículo del Ciudadano JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE fue tomado sin su consentimiento por el ciudadano JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, así lo manifestó el ante la Policía y ante este pulcro Tribunal. 4. los denunciantes en ningún momento denuncian como participe del presunto hecho a los ciudadanos JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE Y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ. 5. Los testigos, las presuntas Víctimas y actas policiales señalan y reconocen a una sola persona como el presunto autor intelectual de los hechos al ciudadano JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ. 6. El ciudadano JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, al momento de la presentación pidió que quería hablar de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dijo lo siguiente: “Lo que pasó fue es que soy camionero, trabajo en Zaraza cargando maíz, encuentro al señor que él hace carrera y le dije que me lleve a una rectificadora….después que me lleva le dije que si podía tomarme unas cervezas y le dije que cuanto me cobraba a Píritu y me dijo 250 Bs.F….le dije que pasara buscando a mi novia, y yo, me pasé de alcohol, y él estaba dormido, y agarré el carro y fui a comprar cervezas, y me encontré con la señora, y estaba pasado de alcohol, y le quité la cartera, yo trabajo, yo cargo maíz, no fue por plata, fue porque estaba tomado pasado de alcohol. Yo admito los hechos”. 7. La defensa en el momento de la presentación solicita a la Fiscal modifique la calificación del delito cuya fiscal la modifica para los ciudadanos JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE Y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ colocándolos en grado de complicidad pero mantiene la misma privativa de libertad para los tres, con la mencionada norma”…..Aprecia esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no valoro de forma lógica los elementos de convicción si es que existen y como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la investigación, sin duda alguna interpretando el derecho procesal esta defensa entiende que la Fiscalía del Ministerio Público solo se limito a presentar con Actas Procesales, elaboradas sin estar presentes algún elemento de convicción utilizando supuestos equivocados y analizado los elementos del artículo 458 del Código Penal, sin tener ningún estos en cadena de custodia como lo indica el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio y queda claro y a la luz del derecho que no existe elementos de convicción, solo la fiscal se limito hacer la prestación con un supuesto de que el Ciudadano JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ la había amenazado de muerte pero sin ningún tipo de armamento, y estos los corroboraron los testigos …..en este caso también indica el ciudadano JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ que le arrebató la cartera pero el solo ya que era la única persona que andaba en el vehículo, ya que lo tomo sin consentimiento del dueño, en los casos penales tiene que existir elemento importantes con los que se amenacen de muerte la vida de una persona en este caso arma de fuego o arma blanca, y la Fiscalía al momento de la presentación debe presentar al imputado con estos elementos ante el juez de control para que sean valorados examinados por dicho juez, esto no ocurrió en este Asunto… En el caso específico de los ciudadanos JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE Y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ no existe el delito de complicidad, porque ellos no participaron en el hecho ni como autores intelectuales, materiales, cooperadores; o sea no tuvieron ningún tipo de participación. Por el contrario el ciudadano JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE, es victima en el proceso también, porque su carro fue tomado sin su consentimiento y la Fiscal no valoró este hecho. La defensa analizando los hechos ajustados al derecho no entiende porque la Fiscal acusa de esta manera en la presente causa, por cuanto lo que tenía que hacer era pedir su libertad y pedir a los órganos competentes de investigación que continuaran en la búsqueda de los supuestos elementos, cosa que no ocurrió. Con la presente motivación esta defensa con el respeto que se merece este Tribunal Apela de la decisión de Aprehensión de libertad decretada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.009 en el asunto BP01-P-2009-007252, por encontrarse presentes los elementos: a) ilogicidad (sic), b) privación ilegitima de libertad, c) por estar presente el elemento de daños irreparables, d) por estar presente un supuesto de falsedad, E) por estar presente la violación del debido proceso. Este supuesto de falsedad nace al momento de que inicia la investigación y se le atribuye el delito a Ciudadanos que no participaron, en este sentido y con el respeto que todos los Magistrados se merecen y estando dentro del tiempo legal para apelar, apelo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 1 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…. Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa al folio 03 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario JOSE ALFARO, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncias Nº 055-09 y 056-09 de fecha 10-12-2009, formulada por las ciudadanas ROSA MARIA MONFFRE y OLGA CARAGUICHE. Así mismo riela o a los folios 06- y 07 Acta entrevista de los testigos CARMEN CARVAJAL Y NOHELIA CEDEÑO…. Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia.
…….. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y penado en el artículo 458 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROSA MARIA MONFFRE; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ, JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALEN HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NINSY JERUSALEN HERNANDEZ….. JOSSER OVIDIO LOPEZ VASQUEZ….. y JUAN DE JESUS TORREALBA INFANTE….. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y penado en el artículo 458 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROSA MARIA MONFFRE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala el impugnante en su escrito recursivo, que se incurrió en un error de calificación de delito en cuanto a los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ, por cuanto señala la defensa que los mismos son inocentes y que nada tienen que ver con los hechos investigados.

Denuncia el recurrente que no existen elementos de convicción, los cuales han debido presentarse conjuntamente con el imputado, ante el Juez de Control.

La defensa alega ilogicidad de la decisión, así como también señala que existe privación ilegítima de libertad, que existen daños irreparables, que en el presente caso existe un supuesto de falsedad y que hubo violación del debido proceso.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia señalada por el impugnante que se incurrió en un error de calificación de delito en cuanto a los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE y NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ, ya que indica que los mismos son inocentes y que nada tienen que ver con los hechos investigados, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, que en la celebración de la audiencia para oír a los imputados, una vez culminadas las exposiciones de los mismos, la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“… SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA FISCAL SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: la calificación puede variar, mantengo el robo agravado para el ciudadano YOSSER, y modifico el delito precalificado en principio en relación a los ciudadano JUAN DE JESUS TORRELABA Y NINSY JERUSALEN siendo calificado como complicidad y mantengo la misma privativa para los tres. Es todo…”

Dando respuesta a tal solicitud la ciudadana Jueza de Control en los siguientes términos:

“..PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para completar lo antes señalado, debe destacar esta Superioridad que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Asimismo no puede pretender la defensa que en esta etapa del proceso se considere inocentes a sus representados, por tal como se indicó ut supra el proceso apenas se está iniciando y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos bajo estudio. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala el recurrente que no existen elementos de convicción, los cuales han debido presentarse conjuntamente con los imputados, ante el Juez de Control. Una vez revisada la decisión recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es igual a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, viéndose satisfechos los numerales segundo y tercero de la mentada norma, así como el parágrafo primero del mismo.

Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso no existen elementos de convicción ni fueron presentados ante el Juez de Control conjuntamente con los imputados, ya que se evidenció que la recurrida cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público, como la Juez a quo consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad para los dos primeros de los nombrados, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MONFFRE, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, la cual si bien es cierto es una precalificación jurídica que pudiera modificarse en el transcurso del presente asunto, por cuanto nos encontramos en el inicio del proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, no es menos cierto que el mentado delito representa una pena mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima, pues es sabido que el delito de ROBO AGRAVADO atenta contra bienes jurídica y Constitucionalmente protegidos por la legislación venezolana, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad.

Además si bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad de la privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Como ya se indicó ut supra, la Jueza de la recurrida consideró la presunción del peligro de fuga, ya mentado por esta Alzada, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues del fallo impugnado se observa, que quedó establecida la presunta participación de los imputados en los hechos investigados y la debida fundamentación que la Juzgadora de instancia realizó al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada. Razones estas por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa alega como última denuncia que la recurrida presenta ilogicidad, así como también señala que existe privación ilegítima de libertad, la existencia de daños irreparables, que en el presente caso existe un supuesto de falsedad y que hubo violación del debido proceso, en cuanto a estos alegatos de defensa, considera oportuno destacar este Tribunal Pluripersonal lo siguiente:

Referente a la presunta ilogicidad que existe en el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones al resolver las denuncias anteriores, del estudio de las actuaciones que constan en actas, se evidenció que la Juzgadora de primera instancia fundamentó suficientemente su decisión, dando respuesta a las solicitudes que le fueron planteadas por las partes en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, presentando un fallo por demás de lógico y congruente, en criterio de quienes aquí decidimos, por lo que consideramos que no asiste tampoco la razón al impugnante en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo indicado por el impugnante que existe una privación ilegítima de libertad en contra de sus defendidos, debe recalcar esta Superioridad tal como lo dejó establecido ut supra, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, aunado al hecho que para decretarla la Jueza a quo consideró llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del texto adjetivo penal, por tanto los mismos se encuentran privados de su libertad conforme a la norma que rige la materia, no pudiendo considerarse tal privación como ilegítima. Por tanto, no asiste la razón al quejoso en lo referente a este punto Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte señala el recurrente que en el presente caso existen daños irreparables,

Asimismo indica el impugnante que en el presente caso existe un supuesto de falsedad. En cuanto a este señalamiento destaca esta Superioridad que el proceso penal apenas se está iniciando, las investigaciones están comenzando y se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto principal, por tanto, no puede pretender la defensa que los hechos se encuentren esclarecidos en esta etapa del proceso, así como tampoco puede aseverar que se trata de un falso supuesto cuando existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos. Es en el desarrollo del proceso penal apenas iniciado, donde se va a lograr el esclarecimiento de los hechos y la verdad de los mismos. Es a las partes involucradas en el proceso a quienes les corresponde solicitar la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la búsqueda de la verdad mencionada por el hoy recurrente. Razones por las cuales, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón al quejoso en este aspecto Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia señala el recurrente que a sus defendidos se les violó el debido proceso, el cual está establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto el caso que hoy nos ocupa, se está iniciando no consigue esta Superioridad de qué manera se pudo vulnerar tal norma por cuanto el fallo hoy refutado se trata del primero emitido en el presente proceso penal, es decir, en ese momento se inició la fase preparatoria, no pudiendo el Ministerio Público iniciar las investigaciones que le son encomendadas en las normas in comento, ya que las mismas se comienzan al decretar el juez de control que la investigación se siga por el procedimiento ordinario. No consiguiendo esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de la norma in comento. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

El fallo, antes mentado no es más que la reiteración de lo antes dicho, y habiendo este Tribunal Colegiado evidenciado que la Jueza a quo consideró la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por ese Juzgado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los mismos, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no queda más que declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JUAN DE JESÚS TORREALBA INFANTE, NINSY JERUSALÉN HERNÁNDEZ y JOSSER OVIDIO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-