REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-X-2010-000007
ASUNTO : BG01-X-2009-000013

PONENTE: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE,

Vista la Inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“..Por cuanto se observa de la revisión de la presente causa que en fecha 04-02-2010, conocí de la Recusación signada bajo el Nº BJ01-X-2010-000001, interpuesta por los ciudadanos NINSY JERUSALEN HERNANDEZ y JOSSER OVIDIO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, emitiendo opinión en la misma, es por lo que considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem.”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 04-02-2010, conoció de la Recusación signada bajo el Nº BJ01-X-2010-000001, interpuesta por los ciudadanos NINSY JERUSALEN HERNANDEZ y JOSSER OVIDIO VAZQUEZ, asistidos por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, contra el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual fue DECLARADA SIN LUGAR, emitiendo opinión en la misma, considerando fundadamente, que su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo y el artículo 87 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su carácter de Jueza Presidenta de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida

LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T)


DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE,

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO
LVCI/lisbeth