REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003121
ASUNTO : BJ01-X-2010-000004

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 17 de febrero de 2.010, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa instruida contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. LIBIA ROSAS MORENO, Jueza Superior Temporal de esta Alzada y en virtud de que el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se reincorporó a sus funciones como Juez Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con las Dras. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y CARMEN LUISA CARREÑO.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
La incidencia interpuesta, textualmente señala

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-147 se observa que en fecha 02-10-2009 actué como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se dicto decisión mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA., la cual acompaño en copia fotostática simple, es por lo que considero lo más ajustado a derecho es Inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 02-10-2009, actuó como Jueza Temporal de este Tribunal de Alzada, dictando decisión en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2009-000147, interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, el cual se declaro SIN LUGAR, circunstancia ésta que puede afectar su imparcialidad como Juzgadora.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO



EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. CARMEN LUISA CARREÑO



LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO






lisbeth